STS 782/1989, 13 de Julio de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:4225
Número de Resolución782/1989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 782.-Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Libertad sindical. Tutela judicial. Cesión

del patrimonio sindical.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 24 y 28 de la Constitución ; Ley 4/1986 ; Decreto 1671/1986 ; Ley

Orgánica de 2 de agosto de 1985.

DOCTRINA: No se infringe el art. 24 de la Constitución por la falta de notificación del Acuerdo de 17

de octubre de 1987, ya que la interesada pudo solicitar de la Administración su notificación en

forma desde que lo conoció y que al tener conocimiento de la misma a través de otro acuerdo que

era ejecución del mismo, pudo impugnarlo judicialmente.

No es aceptable invocar la igualdad con la CEOE, pues ésta se hallaba amparada por un anterior

acuerdo no recurrido.

Los derechos patrimoniales que la actora quiere proteger no tienen cabida en la libertad sindical.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Ortiz de Solozano y Arbex, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Constructores de Moticicletas, Ciclomotores y Bicicletas, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1988, por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en su pleito número 18.118, contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1988, sobre concesión temporal en uso de los locales del patrimonio sindical acumulado ocupado por la actora. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, en la representación que por su cargo ostenta y el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE). Compareciendo el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador, don Rafael Ortiz de Solozano en representación de Asociación Nacional Constructores Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas, contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de enero de 1988, debemos declarar y declaramos dicho actoajustado a derecho, con costas al actor. A esta sentencia sirvieron entre otros, los siguientes Fundamentos Jurídicos: 1.° En el presente recurso se impugna comunicación procedentes de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 26 de enero de 1988, dirigida al señor Presidente de la Asociación Nacional de Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas, que literalmente dice: "Por resolución de 17 de octubre de 1986, del excelentísimo señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se regulariza la cesión en uso a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del edificio situado en la calle Diego de León, número 50, con vuelta a Príncipe de Vergara, número 74, de Madrid, al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes de Patrimonio Sindical Acumulado y Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley. Teniendo en cuenta que las oficinas de esta Organización Empresarial se encuentran ubicadas en el edificio de referencia, lo pongo en su conocimiento a fin de que ponga a disposición de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales el local que actualmente ocupa". 2° Se impone con carácter previo delimitar cuál sea el acto recurrido para no caer en confusiones. Tal acto se dice claramente en el escrito de interposición del recurso, que es, el transcrito en el procedente fundamento, y no la Resolución de 17 de octubre de 1986, a la que él mismo hace referencia y por la que se regularizó la cesión en uso a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), el edificio sito en la calle Diego de León, número 50, con vuelta a Príncipe de Vergara, número 74, de Madrid, partiendo entonces de esta previsión el señor Abogado del Estado, denuncia la inimpugnabilidad del acto concreto en cuanto ejecutorio de otro anterior, cierto lo segundo, pero no lo primero, y ya, esta Sala en reiteradísimas ocasiones, con respaldo de instancias superiores, tiene proclamado que es precisamente el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , el adecuado y casi único para impugnar actos de trámite o ejecución. 3.° Otro tema necesitado de previa alimentación es el referido al suplico de la demanda que contiene tres pedimentos: a) anulación del acto de fecha 26 de enero de 1988; b) mantenimiento de la cesión de uso de los locales, y c) intefracción de un representante en la Comisión Consultiva. Respecto del primero, no existe duda de que constituye el fondo a discutir en estos autos. En cuanto al segundo, es una simple consecuencia del primero, su corolario obligado caso de ser acogido, y el tercero es cuestión nueva, respecto de la cual no aparece mención en el escrito de presentación del recurso, no guarda la menor relación con él, ni a la fecha de éste habrán transcurridos los plazos de silencio (diez o veinte días) necesarios para acudir a la vía jurisdiccional conforme con el artículo 8.º de la Ley 62/1978 , lo que impone desde ahora su desestimación. Téngase en cuenta que, conforme quedó fijado en el segundo fundamento de la presente, no se recurre la desestimación presunta en virtud del silencio de la petición contenida en el escrito presentado el 19 de febrero de 1988, sino el acto expreso de fecha 26 de enero que acordaba el desalojo, y en escrito registrado en esta Audiencia Nacional con fecha 27 de febrero , ocho días tan solo de aquélla petición y, en consecuencia, ajena a ella. 4.º Planteada la cuestión en la forma que quedó dicha, toda la relación de preceptos constitucionales que de la demanda se entresacan como supuestamente infringidos, o no lo están o no pueden ser materia de este procedimiento especial de la Ley de 26 de diciembre de 1978 . No pueden serlo ni en el artículo 9.3 en tanto no queda clara su incidencia concreta en alguno de los artículos 14 a 29, ni el 33, ni el 103.1, y ello por especial disposición del artículo 22, y otro tanto puede decirse del artículo 28 y por las mismas razones. En cuanto a la indefensión proscrita en el artículo 24.1 la cifra del recurrente en dos datos: a) no se le ha notificado la Resolución de 17 de octubre de 1986 a que se hace referencia en el acto recurrido; b) no ha recaído resolución expresa a una solicitud de regularización de cesión de bienes, presentada en 6 de septiembre de 1986, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 151 del Reglamento aprobado por Real Decreto 167/1986, del 1 de agosto , sobre Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical. 5.° Ambas cuestiones merecen tratamiento procesal en párrafo propio y, a ello, se ha de atender a continuación. Dice la recurrente, que no fue notificada de aquella Resolución de 17 de octubre de 1986, que aprobada la cesión a favor de CEOE, pero en todo caso, existen un dato fáctico que lo contradice y un argumento procesal que lo desvirtúa. El primero se encuentra al apartado 2.3 del escrito de fecha 19 de febrero de 1988, donde se reconoce que en 14 de octubre de 1986 ya se conoció la adjudicación total a la CEOE por parte de la recurrente. El dato procesal se encuentra en que, en todo caso, por el acto hoy recurrido se da por notificado de aquella decisión de 17 de octubre de 1986, y no obstante no extiende el presente recurso a la misma dentro de un sistema de justicia rogada cual es el contencioso-administrativo; de ahí el interés en precisar con carácter previo el acto recurrido, tal y como se ha intentado hacer en la presente. No se va a emitir aquí opinión alguna acerca de si se halla o no el actor en plazo hábil para recurrir aquella resolución de 17 de octubre de 1986, ni sobre las vías adecuadas para intentarlo, pero se puede concluir que en todo caso el acto recurrido no contiene en sí mismo notas de indefensión y buena prueba de ello es la amplitud con que se está estudiando. 6.º El segundo punto donde el actor descubre posible causa de indefensión ya se encuentra en la supuesta infracción del artículo 151 del Real Decreto 1671/1986 , en cuanto no recayó resolución expresa a la petición regularizadora de cesión cursada en 6 de septiembre de 1986. Esto es materia de indudable legalidad ordinaria que en todo caso pudo ser replanteada mediante la presentación de los recursos correspondientes ante denegación por silencio, lo que tampoco se ha hecho. 7.° No queda sino abordar el tema de la posible discriminación frente a otras organizaciones empresariales y ello por invocación del artículo 14 de la Constitución . En realidad esteargumento se vuelve en contra de quien lo alega porque, de un lado, la utilización del inmueble por parte de la Asociación hoy recurrente lo fue en régimen de "tolerancia sin pago de merced alguna", según obra en resolución de fecha 27 de mayo de 1977, de la Vicepresidencia de AISS, un día a la demanda con la comunicación expresa subsiguiente de fecha 2 de junio del mismo año. De otra parte es lo cierto que se pretendió la acumulación de varios recursos pendientes por la misma razón y contra distintas Asociaciones Empresariales que se encontraban en el mismo trance de desalojo, claro exponente de que en tanto CEOE, tenía reconocido su régimen de uso del inmueble, aquellas Asociaciones que no lo habían conseguido, que no lo habían intentado o que no habían sabido solicitarlo, fueron objeto de idéntica medida. Con ello, pierde toda fuerza el argumento de la actora. 8.° Procede, en consecuencia, desestimar el recurso con costas a la recurrente, artículo 10 de la Ley 62/1978 ».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de la Asociación Nacional Constructores de Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que suplica a Sala: 1." Anule el acto administrativo de 26 de enero de 1988, dejando sin efecto la conminación al desalojo de los locales legítimamente ocupado por esta Asociación. 2.° Por derivación de lo anterior, declare el derecho que asiste a esta Asociación a permanecer en la posesión de los locales actualmente ocupados en régimen de cesión en uso de bienes de Patrimonio Sindical Acumulado.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personado y mantenida la apelación por el apelante, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), a medio del Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, comparecieron igualmente y en concepto de apelados el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal, solicitándose por el Abogado del Estado dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante, igualmente evacuó dicho trámite el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación recientemente citada, por escrito, el que tras exponer las alegaciones que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, en su día dicte sentencia confirmatoria de la de apelación, de igual modo el Ministerio Fiscal, por escrito el que, tras exponer las alegaciones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala acuerde la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

Por providencia de 1 de junio de 1989, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 1989.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada que se aceptan, y

Primero

En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la anulación del acto administrativo del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de enero de 1988, por el que se requería a la entidad recurrente para que pusiera a disposición de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, el local que ocupa en la calle Diego de León, número 50, con vuelta a Príncipe de Vergara, número 74, de Madrid, y se declare que a la entidad actora, Asociación Nacional de Constructores de Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas (Sermoto), le asiste el derecho a permanecer en la posesión de los locales actualmente ocupados en régimen de cesión de uso y que pertenecen al Patrimonio Sindical acumulado, habiendo quedado por tanto firme el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada relativo a la inclusión de la entidad empresarial actora en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado.

Segundo

El procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección de los Derechos Fundamentales de la Persona , de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución , en la disposición transitoria 2.a,2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículos 1.° y 6.° de aquella, tiene por obieto la protección de los Derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución , quedando fuera del mismo, los protegidos en otros artículos de la Constitución , como ocurre con el 33, que se supone infringido por razón de la naturaleza confiscatoria que se atribuye al acto administrativo recurrido, y las meras infracciones formales o de legalidad ordinaria que no inciden sobre los derechos reconocidos en los preceptos constitucionales antes señalados.

Tercero

No es admisible la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución , basada en la supuesta indefensión producida por la falta de notificación de la Resolución de 17 de octubre de 1985, ya que, como interesado en la misma y de conformidad con los artículos 79.1 y 100.2 de la Ley deProcedimiento Administrativo , desde el momento en que tuvo conocimiento de su existencia, pudo solicitar de la Administración que le fuese notificada, además de que, una vez tuvo conocimiento de la misma al serle notificado el acuerdo para su ejecución de 26 de enero de 1988, pudo impugnarla tanto en procedimiento ordinario como en el especial de la Ley 62/1978 , si estimaba que dicha resolución vulneraba los derechos fundamentales amparados por dicha Ley.

Cuarto

En lo que se refiere a la supuesta violación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no es aceptable la comparación y supuesta discriminación respecto de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), pues ésta se hallaba amparada por el anterior acuerdo no recurrido de 17 de octubre de 1986, sobre cesión del uso de los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, en tanto que no lo estaba la Asociación recurrente, ni está demostrada una actuación arbitraria y discriminatoria de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la Ley 4/1986 y su Reglamento aprobado por el Decreto 1671/1986 , que exigiría acreditar el Patrimonio repartible y la cuota correspondiente a la entidad actora.

Quinto

La resolución recurrida, dictada en ejecución de la de 17 de octubre de 1986, por la que se requiere a la Asociación actora para que desaloje los locales que ocupaba en el edificio situado en la calle Diego de León, número 50, tampoco infringe el derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 , en cuyos preceptos, especialmente en el artículo 2.°, no tienen cabida por supuestos derechos patrimoniales que pretenden derivarse de la ocupación meramente tolerada de locales de un edificio.

Sexto

Por las razones expuestas, las que sirven de fundamento a la sentencia recurrida y de acuerdo con la doctrina mantenida por la Sala en sentencia de fecha 9 de junio pasado, es procedente desestimar el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Constructores de Motocicletas, Ciclomotores y Bicicletas (Sermoto) contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 1988 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 26 de enero de 1988, en la que se le ordenaba que pusiera a disposición de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), el local que ocupa en el edificio situado en la calle Diego de León, número 50, con vuelta a Príncipe de Vergara, número 74, de Madrid; imponemos a la parte apelante las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor, don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico. El Secretario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.-5

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