STS 969/1989, 11 de Julio de 1989

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:4156
Número de Resolución969/1989
Fecha de Resolución11 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 969.-Sentencia de 11 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo, defectos formales, intrascendentes salvo indefensión;

notificaciones, concurso-oposición, publicación de listas, no necesaria notificación personal.

Principios. Tutela judicial efectiva, no se vulnera si el interesado no cumple una norma

procedimental. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad, recurso administrativo

extemporáneo, resolución expresa sobre el fondo, principio «pro actione».

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de febrero de 1985.

DOCTRINA: Tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional mantienen un criterio de flexibilidad

en materia de nulidades por defectos formales, subordinándolas a que la concurrencia de ellos

determine una efectiva disminución de las garantías que el proceso ofrece. La publicación de la

resolución de un concurso-oposición constituye, dada la naturaleza del acto, su notificación a los

múltiples interesados, según determina el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El

principio de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos no se vulnera cuando el propio

interesado omite el cumplimiento de una norma legal de carácter procedimental. La jurisprudencia

viene declarando la improcedencia de dar lugar a inadmisibilidades derivadas de recursos

administrativos extemporáneos cuando la Administración resolvió sobre el fondo basándose en el

principio «pro actione».

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación número 528/1966, interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Bartolomé y bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 25 de octubre de 1985 , en el recurso número 651/1983, sobre provisión de vacante; siendo parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y bajo la dirección de Letrado.Antecedentes de hecho

Primero

El Instituto Nacional de la Salud, por resolución de 15 de noviembre de 1983, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Bartolomé contra resolución de 13 de junio de 1983, que a su vez desestimaba recurso de alzada impugnando resolución de 7 de septiembre de 1982 del Tribunal Provincial de Vizcaya del concurso-oposición de celadores.

Segundo

Contra los anteriores acto, don Bartolomé , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que revocando la resolución del Ministro de Sanidad y Consumo de 15 de noviembre de 1983, declare la aptitud del actor para ocupar una de las plazas de celador convocadas en el concurso-oposición de 22 de diciembre de 1981 para la provincia de Vizcaya. Contestando la demanda el Instituto Nacional de la Salud, quien se opone a la estimación del recurso y suplica se declare la conformidad de los acuerdos impugnados.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso número 651 de 1983, interpuesto por el Letrado Sr. Elias Ortega, en representación de don Bartolomé , contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 15 de noviembre de 1983, declaramos ajustado a derecho dicho acto impugnado, confirmándolo por tanto, sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: En el presente recurso se impugnó resolución de 13 de noviembre de 1983, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 13 de junio de 1983 que desestimó a su vez, por interposición extemporánea, el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Provincial de Vizcaya de 7 de septiembre de 1982, resolutoria de concurso-oposición para la cobertura de plazas de celadores en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, convocadas por Orden de 22 de diciembre de 1981 . Segundo: La resolución impugnada, la de 15 de septiembre de 1983, que resolvió el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la de 13 de junio desestimatoria a su vez del de alzada deducido contra el acto de 7 de septiembre de 1982, resolutoria del concurso - confirma la recurrida por estimar que la alzada fue interpuesta extemporáneamente, procediendo la desestimación sin entrar, por ello, en el examen del fondo del asunto. Por tanto ha de procederse ante todo al examen de tal cuestión que constituye el contenido del acto aquí impugnado. Tercero: No ignora la Sala, y ciertamente conforme a ese espíritu ha venido pronunciándose en repetidas ocasiones, el sentido de "flexibilidad y apertura" que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, mantiene en materia de apreciaciones de nulidad por defectos formales, subordinándolas a que la concurrencia de ellos determine una efectiva disminución de las garantías que el proceso ofrece, si bien cuidando de advertir que ello no puede significar que la observancia del trámite haya de ser dejado al arbitrio de las partes, requiriéndole en todo caso la aplicación de tales principio con un criterio circunstancial dado que ni todos los defectos son iguales, y por tanto reducibles a un arquetipo común para tales efectos ni originan las mismas consecuencias. Concretamente, y en el preciso punto aquí tratado, y respecto al ámbito de esta jurisdicción, la jurisprudencia viene declarando la improcedencia de declarar inadmisibilidades derivadas extemporáneas de recursos cuando, pese a ello, la Administración lo admitió y resolvió sobre el fondo del asunto, basándose en el principio "pro actiones", conforme al cual lo exigible es sólo la existencia de un acto administrativo previo sobre el que pueden proyectarse las facultades revisoras de la Sala; basta citar, al respecto, como más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1985 . No es éste el caso sin embargo, pues aquí la Administración no llegó a resolver sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso tanto en la resolución de 15 de noviembre como en la de 13 de junio, por extemporaneidad a la alzada interpuesta. Ante tal situación los criterios espiritualistas antes expuestos no pueden jugar porque su aplicación equivaldría a vaciar de contenido el artículo 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , permitiendo que los trámites queden al arbitrio de las partes, vulnerando con ello el esencial principio de seguridad jurídica y desnaturalizando, en definitiva, la naturaleza y el fin propio del sistema de recursos. Cuarto: Siendo esto así, y puesto que la resolución del concurso se publicó el 7 de septiembre de 1982, lo cual, dada la naturaleza del acto, constituye su notificación a los múltiples interesados, como previene el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, específicamente para los no aceptados la resolución de 22 de diciembre de 1980, en su punto 12, tenemos por tanto que al haberse interpuesto el recurso de alzada el 22 de marzo de 1983, en momento ya tan alejado del fin de la prueba y de la inmediata publicación de su resultado, no puede ni siquiera pretenderse, con un mínimo margen de credibilidad, una dificultad material de la toma de conocimiento respecto a ello. Siendo esto así, decimos, el recurso de súplica ha de tenerse por extemporáneamente interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 122.2 de la citada Ley deProcedimiento , como el acto impugnado acordó. Sin que tampoco resulte aplicable, en el presente caso, la doctrina notoria y reiteradamente declarada tanto por el Tribunal Supremo como por el Constitucional, respecto a la necesidad de emplazamiento -o notificaciones- personales, en relación con el artículo 24 de la Constitución ; pues ello viene generalmente referido al emplazamiento dispuesto en el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional , es decir, a un ámbito más específico y reducido, no equiparable sin más al de los participantes en una convocatoria, cuya notificación personal sistemáticamente entrañaría una dificultad de orden práctico que no es preciso ponderar siendo improcedente sostener criterios inviables de hecho, pues no hay que olvidar que, en todo caso, las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social del tiempo. Por lo demás el Tribunal Constitucional ha cuidado de puntualidad -sentencia de 26 de marzo de 1985 - que el problema del emplazamiento -refiriéndose al proceso contencioso-administrativo- ha de adaptarse a las «peculiaridades específicas de cada supuesto» siendo distinto si lo impugnado es una resolución de carácter general de cuando se acciona contra un acto concreto, y también si el conocimiento del acto en cuestión impone a los afectados por él una obligación de especial diligencia, porque -sentencia de 29 de abril de 1985- si tal diligencia no existe no ha podido producirse indefensión. Quinto: En consecuencia el acto impugnado al estimar la extemporaneidad de la alzada interpuesta, se halla ajustado a derecho, procediendo su confirmación. Sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de costas.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesario la celebración de vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte actora formula su escrito de alegaciones de fecha 8 de junio de 1987, suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la apelada. Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 9 de octubre de 1987, en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la apelada.

Séptimo

Conclusa la discusión escrita se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de junio de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

La sentencia de instancia pese a reconocer el criterio de apertura y flexibilidad que debe presidir el examen de las causas de inadmisibilidad que impiden entrar en el conocimiento sustantivo de las pretensiones que se ejerzan por los administrados al amparo del artículo 24 de la Constitución , desestima, sin embargo, el recurso contencioso-administrativo en razón de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recurrida - art. 122.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, pues el principio de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos no se vulnera cuando el propio interesado omite el cumplimiento de una norma legal de naturaleza procedimental, por lo que carece de sentido aducir indefensión cuando es el propio administrado quien se sitúa en una posición que comporta la imposibilidad de acceder a la vía jurisdiccional.

Segundo

La aplicación de la anterior doctrina determina la imposibilidad de estimar el presente recurso, pues los esfuerzos que realiza el apelante para justificar la exigencia de la notificación personal tropiezan con el obstáculo insalvable de que la misma está reservada, según el punto 12 de la resolución de 22 de febrero de 1980 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud por la que se dictan normas para el ingreso de personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, a quienes figuran incluidos en la relación de aprobados confeccionada por el Tribunal examinador, por lo que al no estar incluido en ella el recurrente, el plazo para recurrir debe comenzar a computarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y punto 12 de la referida resolución , a partir de la publicación de la lista de aprobados en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y habiendo tenido ello lugar el 7 de septiembre de 1982 es claro que cuando en 21 de febrero de 1983 formuló el recurso de apelación, había transcurrido con notorio exceso el plazo señalado para su válida interposición.

Tercero

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de la particular imposición de costasprevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de don Bartolomé , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 25 de octubre de 1985, dictada en los autos 651 de 1983 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 304/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros . En la STS de 11 de julio de 1.989 (RJ 1989\5741), estando a la interpretación de los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución dada por el Tribunal Constitucional y p......
  • STSJ Andalucía 1410/2011, 15 de Septiembre de 2011
    • España
    • 15 Septiembre 2011
    ...o peticiones nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero (RJ 1989\732 ) y 11 de julio de 1989 (RJ 1989\5453), 5 (RJ 1993\5544) y 31 de julio (RJ 1993\5998), 5 (RJ 1993\8548) y 17 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8696), 18 de enero y 16 de m......
  • STSJ Andalucía 61/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • 19 Enero 2012
    ...o peticiones nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero (RJ 1989\732 ) y 11 de julio de 1989 (RJ 1989\5453), 5 (RJ 1993 \5544) y 31 de julio (RJ 1993\5998), 5 (RJ 1993\8548) y 17 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8696), 18 de enero y 16 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR