STS, 10 de Julio de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:4102
Número de Recurso1556/1988
Fecha de Resolución10 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta

Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 1, instruyó sumario con el número 31 de

    1.987, contra Alejandro , y una vez concluso, lo remitió a

    la Audiencia Nacional, que con fecha 8 de octubre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO:"probado y así se declara, que I.- El procesado Alejandro , venía dedicándose a operaciones de entrada ilegal en

    España, de importantes cantidades de cocaína, procedente de Colombia y Suiza, para lo que utilizaba piezas de máquinas industriales, que debidamente preparadas, ocultaban el estupefacientes y eran remitidaspor transporte aéreo.

    En esta dinámica delictiva, cumpliendo lo ordenado por la organización internacional de traficantes de narcóticos a la que

    pertenecía, se instaló en España, en el año 1.986, con el fín de efectuar las actividades necesarias, tendentes a la intervención y

    venta en nuestro país, de la cocaína, que se le remitiría desde el

    país colombiano. Al efecto, en el mes de Enero de 1.987, recibió una rueda metálica de molino, que no contenía drogas, a modo de prueba y,

    como esto dió resultado satisfactorio para los jefes de la

    organización, en el mes de febrero de 1.987, Alejandro , recibió dos ruedas de iguales características a la anterior, que retiró en la terminal de carga del aeropuerto de Barajas, las que contenían

    camuflados, 4.700 kilos de cocaína, que distribuyó en nuestro país, habiéndose valido para su recogida y despacho aduanero, de los servicios profesionales de la Agencia "Bayle-Arnan, S.A." con oficinas en la calle Princesa nº 1º, de esta capital.- II.- Alejandro , que, en un principio residió, en el DIRECCION000 ,

    sito en la DIRECCION001 NUM000 de Madrid, trasladó, en el año 1.987, su

    domicilio, al apartamento 502, del edificio sito en el PASEO000 nº NUM001 , que compartió con la joven colombiana, Ángeles , a la que estaba unido sentimentalmente y, con el fín de preparar su importante envío de cocaína a España, se puso en contacto con la Agencia Cabrera, con oficina en la calle Gran Vía 61, para que le facilitara el despacho aduanero de la mercancía y el día 9 de

    Abril de 1.987, se trasladó a Colombia, donde recibió instrucciones

    concretas de sus superiores, de la remesa que se ocultaría en cuatro

    ruedas metálicas, debiendo de preparar su recepción y distribución, por lo que regresó a nuestro país por vía aerea, el 12 de Mayo de

    1.987. A efectos de que le ayudara en dichas operaciones, contrató a un compatriota, el también procesado Pablo , el que arribó a España el día 12 de Mayo citado, si bien, en vuelo distinto al que utilizó Alejandro y que, como subordinado de éste, había de encargarse de los trabajos más expuestos en la recogida y distribución de la droga.- Ambos condenados actuando de común acuerdoy en la realización concertada de idéntico propósito criminal, conectaron de nuevo con la Agencia de Aduanas "Cabrera", para confirmar la llegada de las ruedas, lo que se produjo el día 13 de Mayo de 1.987, y con el fín de proceder a su recogida, los dos

    procesados de referencia, se trasladaron, sobre las ocho de la

    mañana, del día 19 de dicho mes de Mayo, a la terminal de carga del aeropuerto madrileño de Barajas, y tras merodear por el lugar,

    Alejandro ordenó a Pablo , procediera a la retirada del envío,

    lo que llevó a aquél, por intermedio de la referida Agencia

    "Cabrera", a la que el día anterior había abonado personalmente los gastos de despacho por un importe de 22.000 ptas., firmando el correspondiente recibo de recepción.- La expedición consistía en dos

    cajones, conteniendo, cada uno de ellos, dos ruedas de moler

    cereales, con un peso total de 158 kilos, que Pablo cargó

    en un taxi, una vez que las desembaló, dirigiéndose a la estación

    ferroviaria de Chamartín, donde había quedado en reunirse con

    Alejandro , que había abandonado Barajas, antes de la retirada de las

    ruedas por Pablo . Verificado el encuentro, entre ambos acusados, inspectores de la Policía, que desde tiempo atrás, los

    venían vigilando, y habían seguido de cerca sus actividades, procedieron a su detención y ocupación de las ruedas de referencia, las que fueron trasladadas al Juzgado instructor, que procedió a su

    apertura, a presencia judicial, en los días 19 y 20 de Mayo de 1.987,

    hallándose camuflada, en el interior de las mismas, una sustancia

    blanquecina, que al primer análisis con "Narco-Test", resultó ser

    cocaína, lo que fué confirmado por los análisis científicos llevados a cabo por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,

    Centro de Farmacología, que determinó como cocaína, la sustancia

    aprehendida, la que arrojó un peso de dieciocho kilos y ciento

    cuarenta, con cuatro gramos (18.140'4 kilos), con una riqueza del

    79'4%, siendo el valor en venta de la misma, al por mayor, sobre nueve millones de pesetas el kilo.- Pablo ,conoció en todo momento, que las ruedas, de las que se hizo cargo en el aeropuerto de Barajas, contenían cocaína y estaban destinadas a su

    venta en España, lo que llevaba a cabo Alejandro , por medio de la red que al efecto tenían montada en nuestro país, percibiendo por ello una comisión de un tres por ciento del valor de la droga.- III.- A

    Alejandro , se le ocupó su Pasaporte (Folio 61), así como 55.000

    ptas. en dinero español (Folio 121), 2.000 coronas danesas (folio

    108), con un contravalor de 36.160 ptas y 2.250 dólares americanos,

    con un contravalor de 277.177 ptas (folios 109 y 122) y a Pablo , su cédula de ciudadano colombiano (folio 50), nº 19.282.668.-IV- Dicho Alejandro , ha sido condenado, por delito de tráfico de drogas, en Suiza, a medio de sentencia de 16 de mayo de

    1.984, del Tribunal de la Policía de Cantón de Ginebra, confirmada en

    apelación, el 17 de diciembre de 1.984, por el Tribunal Superior, y que lo sancionó con la pena de prisión de cuatro años, la que no

    cumplió, al haber huído de la nación helvética, la que promovió su extradicción por los hechos, tramitándose en este Tribunal, el

    procedimiento nº 2/88, en el que se dictó resolución, el 11 de abril

    del corriente, accediendo a dicha demanda extradictoria.- V.- En

    dictamen pericial médico, practicado, como prueba de la defensa se ha

    informado, que Alejandro , se podría disminuir su

    imputabilidad no anularla, dado además lo abstracto que es captar el concepto de salud y más si ésta no es concreta, sino pública, lo que supone una doble abstracción, por lo que, en conclusión, existe una disminución de la imputabilidad del delito contra la salud pública, sin que se concretasen debidamente en el juicio oral, la causa determinante de tal posible situación y que se atribuye a un probable

    desajuste emocional, no constando suficientemente probado que el

    sujeto de referencia, padeciera, en la fecha de los hechos,

    alteración mental, psíquica, anímica o de otro tipo constatada que disminuyera sus facultades mentales, volitivas y capacidad de raciocinio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos condenar, como condenamos a los acusados,Alejandro y Pablo , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública y

    contrabando, en concurso ideal, ya definidos, a las penas siguientes:

    A Alejandro , en el que concurre la agravante de

    reincidencia, a la pena conjunta de doce años de prisión menor y multa de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas), y a Pablo , en el que no concurren circunstancias modificativas,

    a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de un

    millón de pesetas (1.000.000 ptas), por el delito contra la salud

    pública y así mismo, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas (500.000 ptas),

    por el delito de contrabando.- Se decreta el comiso de la droga

    intervenida, la que se destruirá, acreditándolo en ejecutoria.- Se les abona a ambos el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta

    causa.- No se aprueba el auto de insolvencia, dictado por el

    Instructor, respecto a Pablo y sí el dictado

    respecto a Alejandro , por lo que se devolverá la Pieza

    Civil, al Juzgado, con testimonio de las actuaciones sumariales

    obrantes a los folios 108, 109, 121 y 122, para la traba y embargo del dinerario ocupado a dicho acusado, cuyo comiso se decreta y se afecta a tales fines las correspondientes responsabilidades civiles.-Llévese testimonio de esta resolución al Procedimiento de Extradición

    Pasiva nº 2/88, de esta Sala.- Al notificar esta resolución a las

    representaciones de las partes, instrúyase a las mismas del recurso

    que pueden ejercitar, plazo y Tribunal competente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción al no haber aplicado correctamente el artículo 9º.1º en relación con el

    artículo 8º.1º, todos ellos en relación con el artículo 61.5º o

    alternativamente 61.1º, todos ellos del Código Penal y a su vez confrontados y en relación con el artículo 9.3º y 24.2º de la

    Constitución Española, por cuanto que la sentencia reconoce y declara como hecho probado que el dictamen pericial médico practicado concluía que para Alejandro "existe una disminución de la imputabilidad del delito contra la salud pública", sin que tal disminución de la imputabilidad haya sido apreciada ni en el razonamiento jurídico oportuno ni en el fallo de la sentencia, no

    obstante el indudable tenor del exámen pericial, que recogía el

    resultando fáctico; SEGUNDO: Error de hecho en la apreciación de la

    prueba, basada en documentos que obraban en autos y que demostraban la equivocación del juzgador, haciendo referencia al informe pericial forense en el que textualmente se declara que el procesado tenía la imputabilidad penal disminuida en cuanto al delito de salud pública, y todo ello por haber sido específica y particularmente tenido en cuenta dicho documento en el análisis jurídico de la sentencia, y el

    contenido del mismo, lo que convertían al mencionado documento en elemento analizado y elemento determinante del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en 4 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado Alejandro ha articulado en dos motivos distintos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 8de octubre de 1.988, que le condenó como autor de un delito contra la

salud pública, por tráfico de drogas, y de otro de contrabando a las

penas correspondientes, ambos por infracción de ley, procediendo analizar en primer término el deducido por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el informe

pericial forense, en el que textualmente se dice que "el procesado tiene la imputabilidad penal disminuida en cuanto al delito contra la

salud pública", alegando la parte recurrente que dicho informe ha sido tenido en cuenta en el análisis jurídico de la sentencia, por lo que es "elemento determinante del fallo".

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que los informes periciales no son verdaderos "documentos" a efectos casacionales, salvo cuando exista un solo dictamen -o varios

absolutamente coincidentes-, habiendo sido tomado como báse única de la declaración correspondiente pero tan sólo en parte, es decir de

modo incompleto, mutilado o fragmentado; y cuando, contando solamente con tal dictamen -o dictámenes- el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de aquéllos (vid. sentencias de 14

de octubre de 1.985, 26 de diciembre de 1.986 y de 10 de julio de

1.987, entre otras).

En el presente caso, alegadas por la defensa del procesado -hoy recurrente- la atenuante cualificada del transtorno mental

transitorio y la de arrebato, aquélla aportó para acreditarlas un infome pericial de los Doctores Hugo y Juan Enrique , que

luego comparecieron en el juicio oral, respondiendo a las preguntas que les fueron formuladas por la acusación y por la defensa.

El informe pericial dice, en sus consideraciones médico-legales, que poniendo en relación la entrevista mantenida por los peritos informantes con el procesado y el delito contra la salud pública

imputado a éste, "se podría disminuir su imputabilidad, no anularla, dado además lo abstracto que es captar el concepto de salud, y más siésta no es concreta, sino pública, lo que supone una doble

abstracción".

El Tribunal de instancia, en el apartado V del "factum" de la sentencia se refiere expresamente al anterior informe pericial, cuyas consideraciones médico-legales recoge en forma casi literal, aludiendo seguidamente a la intervención de los peritos informantes

en el juicio oral, para decir que no se concretó la causa determinante de tal posible situación -que se atribuye a un probable

desajuste emocional-, afirmando, finalmente, que no consta suficientemente probado que el sujeto de referencia padeciera, en la

fecha de los hechos, alteración mental, psíquica, anímica o de otro tipo constatada que disminuyera sus facultades mentales, volitivas y

capacidad de raciocinio.

De cuanto queda expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar, en el presente caso, que el Tribunal de instancia haya

llegado a conclusiones totalmente opuestas o contrarias a las consignadas en el informe a que se refiere la parte recurrente. A

este respecto, es menester tener en cuenta:

  1. Que, en el repetido informe pericial, se dice que "se podría" disminuir su imputabilidad (la del procesado). En relación con esta afirmación, debe destacarse el empleo del verbo en forma condicional (se podría), y la referencia a la "imputabilidad" del procesado (categoría esencialmente jurídica).

  2. Que la redacción dada a la mencionada consideración médico-legal no es precisamente un modelo de claridad, por cuanto al explicar la causa de tal posible disminución de la imputabilidad,

    dice: "dado además lo abstracto que es captar el concepto de salud, y más si ésta no es concreta, sino pública, lo que supone una doble abstracción".

  3. Que el Tribunal ha tenido en cuenta no solamente el contenido

    del informe documental, sino también las precisiones hechas por los peritos en el juicio oral, y ha tenido a su presencia al propiorecurrente, que ha debido responder a las preguntas de la acusación y de la defensa sobre los hechos que se le imputaban. Y,

  4. Que el Tribunal ha concretado a la fecha de los hechos su afirmación de que no consta suficientemente probado que el procesado tuviera disminuidas sus facultades mentales.

    En conclusión, procede desestimar este motivo.

SEGUNDO

El primero de los motivos, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia

infracción legal, al no haber sido aplicado el artículo 9.1º, en

relación con el artículo 8.1º, en relación con el 61.5º, o

alternativamente con el 61.1º, todo ellos del Código Penal, y a su vez "confrontados y en relación con el artículo 9.3º y 24.2º de la

Constitución Española".

El cauce procesal propio del motivo que examinamos exige la intangibilidad del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el presente caso, en el "factum" de la sentencia recurrida se dice que no consta suficientemente probado que el sujeto de referencia (el procesado) padeciera, en la fecha de los hechos,

alteración mental, psíquica, anímica o de otro tipo constatada que disminuyera sus facultades mentales, volitivas y capacidad de

raciocinio, (vid. apartado V). Por lo demás, en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia, el Tribunal de instancia dice que no es de estimar la atenuante de transtorno mental transitorio, afirmando que el informe pericial "no concretó a la época de comisión de los hechos ni precisó las causas provocadoras de dicha situación

irregular psíquica, ya que el acusado, en todo momento, conoció el desvalor de la actuación y un posible desajuste emocional resulta de difícil encaje con lo que constituyen actividades que concretan la consumación de los delitos de referencia, en los que la inteligencia se agudiza para sortear los resortes policiales de su represión, pues no se constató que el sujeto hubiera estado afectado de algunaalteración mental, siquiera en forma parcial".

No cabe olvidar, finalmente, que es competencia propia del Tribunal sentenciador la valoración en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que nuestro ordenamiento jurídico sigue en este punto el principio de libre valoración de las pruebas, que alcanza lógicamente también a las pruebas periciales (vid. artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En suma, procede la desestimación de este motivo; ya que no cabe apreciar, por todo lo anteriormente dicho, que haya sido infringido ninguno de los preceptos citados en este motivo por la parte recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 1.988, en causa seguida al mismo, por delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta

resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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