STS 758/1989, 7 de Julio de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:4087
Número de Resolución758/1989
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 758.-Sentencia de 7 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección. Valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: El Acta es extraordinariamente somera y no incorpora datos, reseña, manifestación o

documentos que acredite su contenido, por ello no se consideró suficiente, por sí sola, y

únicamente con el fundamento de la presunción de veracidad del artículo 38 del Decreto 1860/1975 ,

para justificar la validez de la liquidación y sanciones recurridas.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona en 12 de junio de 1987 , en pleito relativo a infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue. «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la excelentísima Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, ordenando que los expedientes seguidos con motivo de las actas número 1023/1981 y 1077/1981, se retrotaigan al momento inmediato posterior a la impugnación a las mismas por el actor, abriéndose el oportuno período de prueba.

  1. No efectuar atribución de costas».

Segundo

Sirvió de fundamento a dicha resolución el siguiente Fundamento de Derecho: «Único.-El presente recurso trae causa del acta de liquidación número 1.023/1981, por falta de afiliación y cotización del trabajador Germán , y del acta de infracción número 1.077/1981 levantada simultáneamente y por dicho motivo al empresario recurrente. Frente a la continua alegación del actor en vía administrativa sobre la falta de relación laboral con el mencionado trabajador, y frente a la continua petición de que se practiquen la prueba que él programa tendente a demostrar que durante el período que comprendía la liquidación dicho trabajador estaba empleado al servicio de diferentes empresarios del ramo de Hostelería -actividad totalmente diferente de la del actor-, la Administración nada resuelve incumpliendo el deber establecido en los artículos 81 y 88 de la Ley de Procedimiento, en virtud del cual ha de verificar la actividad precisa para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que sustenten su resolución, así como practicar prueba si no tiene por ciertos los hechos alegados por los interesados, sin que pueda entenderse comoinnecesaria esta actividad en el caso de autos habida cuenta de la verosimilitud y concreción de las alegaciones del actor. Ante esta falta de actividad probatoria tan sólo imputable a la Administración, mantener la validez de las actas impugnadas en base exclusivamente a la presunción que les otorga el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , supondría consagrar la indefensión del particular en aras de una desnaturalización abusiva de una norma procedimental que descansa en el carácter técnico e imparcial de la Inspección de Trabajo, carácter que conlleva por tanto la práctica de la prueba razonable que se propone para desvirtuar los hechos adversos, máxime cuando el acta es extraordinariamente somera y no incorpora dato, reseña, manifestación o documento que acredite su contenido. Procede por tanto estimar el presente recurso en los términos que interesa el actor con carácter subsidiario, sin efectuar declaración sobre las costas al no concurrir los requisitos prevenidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Donato , en concepto de apelado, representado y defendido por el Letrado don José Jiménez Maties, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas; y el apelado que se declarase la caducidad del expediente, o, en su defecto, confirmar todos los puntos de la sentencia apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 30 de junio próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se acepta el fundamento de derecho único de la sentencia apelada, y

Primero

Lo expuesto en el fundamento aceptado resume concisa y acertadamente lo ocurrido en los expedientes administrativos derivados de las de liquidación 1.023/1981 y de infracción 1.077/1981 en las que las impugnaciones motivadas y razonadas producidas dentro del plazo hábil fueron pasadas por alto, en especial en lo que afecta a la propuesta de prueba hecha por la parte recurrente sobre la cual no recayó pronunciamiento alguno hasta que tres años después se resolvió sobre el fondo ratificando ambas actas en sendas Resoluciones dictadas en la misma fecha de 6 de marzo de 1984, en las cuales sin crítica de los motivos de impugnación alegados y sin razones sobre las pruebas solicitadas y no practicadas se invocó el valor y fuerza probatoria de dichas actas.

Segundo

En los recursos de alzada interpuestos por la parte interesada tramitados por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social se dictaron sendas resoluciones en la misma fecha de 20 de junio de 1986, en las cuales a pesar de insistirse en la impugnación y acusarse la desatención a la solicitud de práctica de pruebas propuestas, se denegaron los pedimentos y confirmaron las resoluciones recurridas.

Tercero

Las alegaciones de la Administración en esta instancia se reducen a destacar ciertas frases de los escritos de impugnación, que en opinión del Letrado del Estado implicaban el reconocimiento de la relación laboral discutida, siendo así que en realidad la tesis principal de tales escritos era la de la inexistencia de esa relación, y sólo se discutía el importe de la liquidación «si a pesar de ello (o sea, de la no existencia) ha de entenderse que se debe cotizar». Lo anterior significa que la primera línea defensiva era la de la inexistencia y para el caso de que no pudiera probarse la falta de veracidad de las actas por los medios propuestos se apuntaba una segunda línea tendente a la reducción del importe. Aislar esas frases, pasando por alto que en la instrucción del expediente ni siquiera se denegaron expresamente los medios de prueba señalados, no puede servir de base para estimar el recurso de apelación, ya que en la demanda no se hizo mención en el suplico de la reducción indicada, y tampoco en la contestación se hizo valer la alegación que en esta instancia figura como única.

Cuarto

Por todo lo expuesto, concluimos que no se han desvirtuado las razones aducidas en la sentencia apelada y procede, por tanto, desestimar la apelación y confirmar íntegramente el fallo recurrido, sin apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado delEstado contra la sentencia de 12 de junio de 1987 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso número 1.047/1986 del que dimana el rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez.-Enrique Can cer.-Luis A. Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada.

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