STS 741/1989, 3 de Julio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:3976
Número de Resolución741/1989
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 741.-Sentencia de 3 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Ejercicio de potestad sancionadora para determinar el cese de

funcionario incompetente.

NORMAS APLICADAS: Art. 106 de la Constitución ; arts. 83 y 84 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: El actor debió acreditar que la finalidad que la Administración perseguía al sancionarle

era la de desprenderse de un funcionario incompetente y no la de perseguir unos hechos tipificados

como infracción.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 3.783 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Cosme , debidamente representado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla el 23 de marzo de 1987 , en el recurso 1.262/1987, que estimaba en parte recurso sobre sanción disciplinaria. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Lebrija, representado y defendido por el Letrado Consistorial, que no se ha personado pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por don Cosme contra el acuerdo de 2 de diciembre de 1985 del señor Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Lebrija, y el de desestimación presunta del recurso de reposición, lo anulamos por no estar ajustados a Derecho y declaramos que la falta cometida por dicho señor en la tarde del 6 de junio de 1984 es leve del artículo 105.1, b), del Reglamento de Funcionarios de Administración Local , y la sanción correspondiente es la de pérdida de cuatro días de remuneración; sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Cosme , se interpuso recurso de apelación que no fue admitido por providencia de 25 de mayo de 1987, contra la que interpuso recurso de súplica, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y dándose traslado a la otra parte para el mismo trámite. Por Auto de 13 de noviembre de 1987, la Sala accedió al recurso de súplica y admitió en ambos efectos la apelación interpuesta para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, acordando en el mismo el emplaza miento de las partes y elevar las actuaciones y el expediente a este Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, persona do y mantenida la apelación por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Cosme , se le dio trasladopara trámite de alegaciones que evacuó mediante escrito en el que alegó cuanto consideró pertinente a su derecho y suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y declarando la existencia de desviación de poder en el acuerdo del Alcalde de Lebrija de 2 de diciembre de 1985, declarando asimismo que no procede imponer sanción alguna a su representado.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia pese a estar emplazada debidamente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y tallo de este recurso de apelación el día 21 de junio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Cosme , Sargento de la Guardia Municipal de Lebrija, recurre en apelación contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que estimando en parte el recurso que aquél había interpuesto contra una resolución del Alcalde de dicha ciudad, de 2 de diciembre de 1985, redujo a cuatro días de pérdida de remuneración la sanción que le había sido impuesta de suspensión de funciones durante un periodo de cuatro años, al considerar como leve la falta que la autoridad municipal había calificado de muy grave.

Al tratarse de una cuestión que no implica la separación de empleados públicos inamovibles, habremos de limitar nuestro pronunciamiento exclusivamente a la posible concurrencia de la alegada desviación de poder, en aplicación de las normas sobre apelabilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, recogidas en los apartados 1 ,a) y 2,a) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Situados en este estricto ámbito, el problema que se nos plantea es el de determinar si la potestad sancionadora ejercitada por el Alcalde ha respondido a los fines de interés público que la justifican, como quieren los artículos 106 de la Constitución y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, o si no ha tenido otra finalidad que la de atender al deseo de represión que la parte recurrente le imputa y que se habría manifestado en una serie de actuaciones contra el señor Cosme , que en definitiva encontrarían su razón expresa en la idea manifestada por el Alcalde a la prensa de que aquél carece de la capacidad necesaria para desempeñar el puesto de Jefe de la Guardia Municipal.

Independientemente de cuál sea el concepto que le merezcan al Alcalde las cualidades profesionales del señor Cosme , para que pueda ser apreciada la infracción del ordenamiento jurídico en que consiste la desviación de poder es preciso que quede acreditado que la sanción que le ha sido impuesta solamente respondía a la intención de aquél de conseguir que renunciara al ejercicio de sus funciones como Sargento de la Guardia Municipal, sin que mediara ninguna otra justificación legal al ejercicio de la potestad sancionadora.

No es esto, sin embargo, lo acontecido en el caso que enjuiciamos. Los hechos que la Sala de primera instancia ha considerado que resultan de las actuaciones implican un cumplimiento del servicio que tenía encomendado en forma no absolutamente satisfactoria. A partir de este dato, se abría la posibilidad legal de la apertura de un expediente disciplinario, cuya decisión final ha sido revisada jurisdiccionalmente en cuanto a la calificación de la conducta del expedientado y a la sanción correspondiente a la misma. No cabe, en consecuencia, negar que había concurrido una justificación a la potestad disciplinaria ejercitada, aun cuando la resolución administrativa haya sido declarada ilegal en su contenido concreto, habiendo sido sustituido por otro, al rebajar la sentencia apelada la sanción a cuatro días de pérdida de remuneración.

Con arreglo a lo anteriormente señalado, el exceso en el ejercicio de la potestad ya ha sido corregido, sin necesidad de acudir al principio que veda la desviación de poder. Pretender ahora que a virtud de este principio se deje sin efecto también la sanción aceptada por el Tribunal «a quo», supondría establecer que en cualquier caso en que una autoridad pública tenga un concepto bajo de la capacidad profesional de alguno de los funcionarios que de él dependan, los defectos en la prestación del servicio por parte de éste tendrían que quedar impunes, aun cuando objetivamente la sanción impuesta respondiera efectivamente a una defectuosa prestación del servicio.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada el 23 de mar/o de 1987 en el recurso 282/1986. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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