STS, 3 de Julio de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:3962 |
Número de Recurso | 2831/1986 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de tenencia ílicita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Benitez López.
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- El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, instruyó sumario con el número 127 de 1.982, contra Jose Augusto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Barcelona, que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta
y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:
Se declara problado que el procesado Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en la presente causa, en Barcelona, el día veintisiete de Noviembre del año 1979 fué detenido por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, ocupándosele un revólver marca "Arminius" con número de fabricación NUM000 , debidamente manipuladode suerte que permitía el disparo con munición del calíbre 38 corto, aún cuando no lo fuera con la precisión necesario para acertar con la
debida punteria, ya que el proyectil saldría por la boca de fuego
descontrolado. Así mismo y en el interior de una bolsa, que había depositado en el domicilio de un familiar de su esposa, instalado en
el número NUM001 de la calle DIRECCION000 , se encontró una escopeta de cañones recortados número 50109, totalmente inservible por rotura de los
percutores. El acusado carece de la habilitación administrativa necesaria que pudere amparar la posesión y conservación de las armas.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que en otra no le fuere computado. Dese a las armas intervenidas destino legal. Reclámese del Instructor
el ramo separado de responsabilidad civil. Notifíquese que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en el siguiente motivo:
Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, laSala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día veinticho de junio próximo pasado.
Por infracción ley, basado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula un exclusivo
motivo de impugnación, en el que se aduce aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal, y aunque en el encabezamiento del
motivo, se invoca también el número 2º del artículo 24 de la
Constitución Española, ninguna alegación se efectúa respecto a esta
norma, y en cambio, se reconoce el hecho fundamental de que al procesado se le ocupó un revólver marca " Arminius", con número de
fabricación NUM000 , careciendo el procesado de las correspondientes guía de pertenencia y licencia de armas. Por éllo hay que entender dado el hecho inequívoco de la ocupación de dicha arma, que los que realmente se denuncia es la incorrecta aplicación del artículo 254
del Código Penal, por estimar el impugnante, que al no poderse disparar aquélla con la debida precisión y puntería, tal como relata el factum de la sentencia recurrida, la mísma no cumple las condiciones de funcionamiento necesarias, para que su tenencia pueda
ser incardinada en la norma penal mencionada.
Mas, al argumentarse así, se olvida que tan solo el nó funcionamiento del arma debidamente acreditado, constituíria exclusión de la responsabilidad penal del procesado. En el caso
enjuiciado, la narración histórica concreta que el revólver aludido
está debidamente manipulado, permitiendo el disparo con munición del
calíbre 38 corto, aunque no pueda efectuarse con la debida precisión, para tener una acertada puntería, por salir el proyectil
descontrolado, y por tanto, está probado que el revólver funciona y
dispara proyectiles, y las anomalías que padece, no afectan a reputarlo apto para el fin normal de dicho instrumento.SEGUNDO.- Por éllo, el motivo debe perecer, y en consecuencia, el recurso en su integridad.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida a Jose Augusto , por el delito de renencia ilícita de armas, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si llegare a mejor
fortuna por el depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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