STS 854/1989, 20 de Junio de 1989

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:3701
Número de Resolución854/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 854.-Sentencia de 20 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Revisión. «Ius variandi». Límites.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1985 y 24 de febrero de 1987.

DOCTRINA: Reitera la que declara que el único límite al «ius variandi» de la Administración viene

determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que

diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su

adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio

del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible

realización o manifiestamente desproporcionado, o que infringe un precepto legal.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representado por el Letrado don Luis Ángulo Rodríguez; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Antonio

, contra el acuerdo del Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 31 de octubre de 1985, por el que se aprobó definitivamente con prescripciones, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, así como contra las desestimaciones de los recursos de reposición interpuestos contra aquél, adoptadas en sesión celebrada el 30 de abril de 1986, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan al Ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»Segundo: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, aprobación que ha sido declarada conforme a Derecho por la sentencia apelada. De los motivos de impugnación en principio planteados por la parte recurrente, son dos los que deben ser objeto de análisis en esta alzada. El primero de dichos motivos se refiere a la ordenación de las áreas y terrenos ocupados por las estaciones de servicios; el segundo, a la ordenación urbanística de una determinada manzana.

Segundo

Antes de entrar en el análisis de los motivos que han quedado señalados, interesa poner de relieve que en el supuesto que nos ocupa se está ante la revisión de un Plan General, teniendo declarado esta Sala (sentencia de 28 de octubre de 1987) que la revisión de un Plan comporta la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto, por lo que es en la Revisión de los Planes de Ordenación donde el «ius variandi» de la Administración se expresa con mayor energía y rotundidad. También hay que indicar que esta Sala viene declarando que el único límite a ese «ius variandi» viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan, sin que pueda prevalecer frente a ello el criterio del particular, a menos que éste demuestre que lo propuesto por la Administración es de imposible realización o manifiestamente desproporcionado, o que infringe un precepto legal (sentencias de 17 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983,9 de abril de 1984. 7 de febrero de 1985 y 24 de febrero de 1987).

Tercero

Manifestó la parte recurrente en su demanda, en relación con el primero de tos motivos de impugnación que quedaron antes indicados, que el Plan de que se trata da un muy distinto tratamiento a los terrenos en los que se hallan ubicadas las diferentes estaciones suministradoras de carburante líquido, con infracción, por ello, del artículo 14 de la Constitución y de la prohibición de las reservas de dispensación que establece el artículo 57.3 de la Ley del Suelo. Se señala en el referido escrito de demanda que «no es correcta la determinación genérica de tales establecimientos como "equipamiento", olvidando la posibilidad de que tales terrenos puedan, por el simple interés del particular, perder tal condición»; así como que, «lo lógico, lo ajustado a Derecho es, precisamente, que tales áreas tengan designada una normativa a tenor de la zonificación del área circundante o de la manzana en la que están ubicadas».

Cuarto

No pueden ser acogidas las alegaciones que han quedado indicadas en el anterior razonamiento. Preciso es no perder de vista que en el caso que nos ocupa se está ante terrenos diferentes ubicados en zonas distintas y sometidos por ello a problemáticas urbanísticas también diferentes. No se está, por tanto, ante situaciones iguales a las que deban darse tratamientos iguales. El principio de igualdad sólo se puede reputar infringido cuando resulte acreditado en autos que no existen circunstancian diferenciadoras visibles que distingan los terrenos debatidos de los que han sido calificados de diferente forma, circunstancias las indicadas que no aparecen justificadas en el supuesto de autos en el que, como se ha señalado, se está ante terrenos situados en zonas diferentes.

Quinto

Por lo que se refiere al otro de los motivos de impugnación se insiste por la parte apelante, al argumentar en relación con la normativa urbanística de la manzana a que se refiere el aludido motivo de impugnación, «que se ve discriminando en relación al resto de los titulares y propietarios del sector, pues además de limitarle el uso de una parte del solar con la adscripción definitiva a la distribución de productos energéticos, se le reduce su superficie ensanchando en su parte los viales ya entregados y recibidos por el Ayuntamiento y se le obliga a entregar un nuevo vial para uso de la estación de servicio». En el escrito de demanda se indicó «que el planificador ha introducido una serie de cargas que en la actualidad no tienen prevista su compensación», por lo que se estimaba que se infringían los artículos 12.2 h) y 29.1 j) de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento , respectivamente, artículos los expresados que determinan que los Planes Generales contendrán, entre otras determinaciones, la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.

Sexto

Tampoco pueden prosperar las alegaciones que han quedado anteriormente señaladas, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que no se ha tratado de acreditar que las determinaciones de que se tratasean manifiestamente desproporcionadas; en segundo lugar, y entendiendo que las argumentaciones que se analizan suponen afirmar que el Estudio Económico-Financiero del Plan no cumple las exigencias legales, hay que indicar, siguiendo lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 18 de marzo y 28 de octubre de 1987, que el indicado Estudio Económico-Financiero implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del Plan, sin que sean necesarias demasiadas precisiones, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son estudios más propios de Planes Parciales y Especiales y no de una revisión del Plan General; y en tercer lugar, que no debe confundirse el problema de la legalidad de unas concretas determinaciones urbanísticas de un Plan con el de la procedencia de la indemnización que pueda derivarse de la implantación de las indicadas determinaciones. En el caso que nos ocupa la parte recurrente alude en sus alegaciones al tema de la compensación que entiende le corresponde como consecuencia de la normativa de la manzana en la que se hallan ubicados los terrenos de su propiedad. En el desarrollo de todo planeamiento es preciso distinguir la fase de ordenación de la gestión, y es en esta última fase, como señaló esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de abril y 7 de octubre de 1987, donde deben ventilarse temas como el de la indicada indemnización que pretende la parte recurrente.

Séptimo

Por lo expuesto, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1988, dictada en los autos de los que procede el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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