STS 581/1989, 19 de Junio de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:3672
Número de Resolución581/1989
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 581.-Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad en concepto de premio de antigüedad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero; artículos 25 y 26 y Disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre .

DOCTRINA: La relación de servicio de la actora se había extinguido con anterioridad a la

transferencia de personal acordada por el Real Decreto 400/ 1984 , no quedando por tanto,

comprendida en la adscripción que contemplan los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, en relación con el Real Decreto mencionado , aparte que conforme con la Disposición adicional primera de la Ley citada corresponde a la Administración Estatal el pago de los atrasos o

de cualquiera indemnización a que tuviere derecho el personal por razón de su situación con

anterioridad al traslado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por doña Marí Jose , representada por el Letrado don José Molina Sarrios, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 1 de Huelva que conoció de la demanda formulada por dicha recurrente, contra la Junta de Andalucía, sobre salarios.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Huelva y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconozca a mi representada la antigüedad por trienios desde el 17 de marzo de 1953, hasta el 17 de marzo de 1967, y asimismo se condene a la demandada al abono de 1.115.280 pesetas, y para que la demandada sea condenada a estar y pasar por esta declaración en caso de no allanarse.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Marí Jose , contra laJunta de Andalucía (Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social), que se absuelve a dicha demandada de las reclamaciones formuladas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que la actora, doña Marí Jose , fue nombrada como Enfermera del seguro obligatorio de enfermedad, en el Ambulatorio de Huelva, por nombramiento de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de junio de 1959, tomando posesión en 14 de agosto siguiente, haciéndose constar en el acta que comenzó su actuación en 17 de marzo de 1953. 2.° Que el 14 de enero de 1982 se concedió pensión de jubilación a la actora, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde 1 de septiembre de 1981. 3.º Que en 2 de octubre de 1985, la actora presentó reclamación ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, dirigida a la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que no consta haya sido resuelta y demanda ante la Magistratura en 19 de diciembre siguiente dirigida contra indicada RASSSA, en solicitud de que se le reconociese los trienios por antigüedad desde 17 de marzo de 1953, hasta 17 de marzo de 1967 y se le abonase la cantidad de 1.115.280 pesetas por dicho concepto.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por doña Marí Jose , ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado de lo previsto en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea en la sentencia recurrida de lo establecido en el Real Decreto 400/1984, de 22 de febrero .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso de improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 8 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra la sentencia de instancia que apreció la falta de legitimación pasiva de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (Junta de Andalucía), recurre la actora formalizando un único motivo, en el que denuncia la interpretación errónea del Real Decreto 400/1984, de fecha 22 de febrero , por entender que, al haberse transferido a la Junta de Andalucía las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, la entidad demanda estaba pasivamente legitimada como subrogada en las obligaciones que correspondían al citado Instituto. Pero, aparte de que la recurrente, con vulneración del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se limita a una cita genérica del Real Decreto 400/1984 , sin concretar la norma de esta disposición cuya errónea interpretación alega, tal infracción tampoco podría apreciarse aún cuando el motivo se interpretara con un criterio flexible. Hay que aclarar, en primer lugar, que no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora. Enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el artículo 136 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el Real Decreto 400/1984 . No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los artículos 24 y 25 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, en relación con el Real Decreto 400/ 1984 . Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de la Disposición adicional primera de la Ley 12/1983 corresponde a la Administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por doña Marí Jose , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1987, dictada por la Magistratura número 1 de Huelva , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Junta de Andalucía, (RASSSA) sobre salarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución ycomunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Santiago Ortiz.- Rubricado.

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