STS, 17 de Junio de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:3633
Número de Recurso942/1988
Fecha de Resolución17 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora D. Aurora Gomez Villaboa y Mandri.-I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n 9 de los de Sevilla, instruyó sumario con el n 79 de 1987, contra Juan Pablo , y

otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 19 de Mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO.- Probado y así expresamente se declara sobre las veintitres horas del día veintisiete de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete el

procesado, en la presente causa, Juan Pablo , decincuenta y tres años de edad y sin antecedentes penales fué detenido por Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía en la calle Santa

María la Blanca de esta capital, procediéndose acto seguido, por los

mismos inspectores, a realizar un registro en la habitación del Hotel Fernando III en el que el procesado se hallaba alojado desde su

llegada a esta capital, en el curso del cual, se encontró por la policía en el doble fondo de una maleta de su propiedad la cantidad de dos mil novecientos seis gramos de la substancia estupefaciente,

gravemente nociva para la salud, conocida con el nombre de cocaína, la cual tenia una pureza del treinta y dos, sesenta y seis por ciento y había introducido en España subrepticiamente, tras viajar desde Rio de Janeiro hasta Oporto y posteriormente a Vigo para finalizar su

viaje en esta capital, a donde había llegado con el fin de entregar

la droga transportada, a personas a quien no se ha logrado

identificar, para su distribución y venta. La droga intervenida ha sido justipreciada en la cantidad de veintinueve millones sesenta mil pesetas y a través de las pruebas practicadas en las actuaciones sumariales y en especial en el acto de la vista del juicio oral no se ha logrado esclarecer debidamente que el también procesado, en

estos autos, Juan Manuel , de cincuenta y siete

años de edad y sin antecedentes penales, que fue detenido por la policía en unión de Juan Pablo , tuviese conocimiento de la existencia de la droga intervenida en el equipaje del otro procesado,

así como tampoco que estuviera concertado con éste para la introducción y venta de la indicada substancia en España.-2.- La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo trescientos cuarenta y

cuatro, párrafos primero y segundo del Código Penal y otro de

contrabando del artículo uno, párrafo primero, número cuatro y

artículo dos, de la Ley Orgánica de trece de Julio de mil novecientos

ochenta y dos, de los referidos delitos es criminalmente responsableen concepto de autor el procesado Juan Pablo , que en la ejecución de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó

el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor de un delito contra la salud pública y otro de Contrabando, ya definidos y

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa conjunta de UN MILLON DE PESETAS por el primero y TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa conjunta de TREINTA MILLONES DE PESETAS por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para dichas penas privativas de libertad y al pago de la mitad de las

costas procesales causadas; se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos al procesado, a los que se dará el destino legal. Siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa el

procesado; y debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Manuel de los delitos contra la salud pública y de

contrabando de que viene siendo acusado, en la presente causa, por el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio la mitad de las costas

procesales causadas. Hagase entrega al procesado del dinero que le fué intervenido por la Policía. Se decreta la inmediata libertad del procesado Juan Manuel a cuyo efecto librese el oportuno mandamiento al Director del centro penitenciario de esta

capital. Y reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil

de ambos procesados.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.-

4.- La representación del procesado, Juan Pablo ,

basa su recurso en los siguientes motivos, PRIMERO.- Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como cauce procesal adecuado para la invocación delprincipio de presunción de inocencia contenido en el párrafo 2 áin fineá del artículo 24 de la vigente Constitución Española, conforme tiene declarado este Alto Tribunal en sus sentencias, entre otras, de

2, 3 y 17 de enero de 1984 y de 20 de octubre de 1986, SEGUNDO.- Se formula al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, por cuanto la Sala de Instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud pública previsto y

sancionado en el artículo 344, párrafos 1 y 2 del Código Penal,

infringe, por aplicación indebida dicho párrafo 2 del artículo 344 del meritado Código en cuanto a la notoria importancia de la cantidad

de droga intervenida, TERCERO.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia al calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en los párrafos 1 y 2 del artículo 344 del Código Penal, infringe por no aplicación el

artículo 6 bis a) del Código Penal.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el 6 de

Junio del corriente, mantuvo el recurso el Letrado recurrente D.

Francisco Capote Mancera, y el Excmo. Sr. Fiscal D. Ricardo Beltran

Fernandez de los Rios, impugnó el recurso.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de casación se ha interpuesto por

infracción de Ley, acogiéndose al n 2 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, alegando la vulneración de la presunción de inocencia de la Constitución vigente, habiéndola anunciado así ya al

preparar el recurso. Todo el tema argumental del motivo gira en torno a las declaraciones del procesado, sosteniendo que creía

erróneamente, por habérsele informado así al hacerle el encargo, que en los dobles fondos de una maleta que transportó de Sudamérica aEspaña lo que llevaba era oro a introducir subrepticiamente, y que no

sabía que fuera cocaína. De ese relato deriva que, por presunción de

inocencia, no se le puede atribuir conocimiento ni por tanto dolo al haber un error invencible del artículo 6 bis a) del Código Penal, con lo que se incurre en confusión de la motivación ya que ni alega ni menos demuestra ausencia de prueba. La presunción de inocencia lo es iuris tantun y queda destruida por la prueba de culpabilidad y estamos en presencia de un delito flagrante al habérsele ocupado en su habitación esa maleta de su propiedad con dos kilos novecientos seis gramos de cocaína valorada en 29.060.000 pesetas, traída desde

Rio de Janeiro, pasando por Portugal, con desplazamientos a Oporto,

Vigo, Madrid y Sevilla donde fué detenido; habiendo reconocido que el Transporte lo hacía por precio, a lo que hay que unir los gastos, todo lo que confirma la convicción de que se trataba de una operación de transporte de droga con fin comercial que puede compensar de esas

expensas. Y la maleta, aún aparentemente vacía, tenía un peso

desproporcionado. Hay pues prueba de cargo directa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que ésta suponga una obligación para ningún Tribunal de creer a pies juntillas cualquier disculpa de supuesta ignorancia que el aprehendido aduzca para excusarle de la flagrancia de los hechos. La prueba objetiva del atestado de captura ha sido ratificada en el juicio oral. Comprobada la actividad probatoria legal y suficiente de la culpabilidad, la

alegación de tal presunción, que no es una patente de impunidad, no justifica una nueva valoración de la prueba y de la convicción formada por el Tribunal de instancia, por la sola versión

exculpatoria del interesado. La DOCtrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala delimitan en tal sentido el alcance de la alegación de presunta inocencia (entre otras Sentencias

18-6-81, 7-2-84 y 16-12-85 del Tribunal Constitucional y 27-12-82,

25-9-84, y 23-4-85, 14-10-86, 22-1-88 de la Sala). El motivo debe

ser desestimado.-SEGUNDO.- El segundo motivo, por la vía del n 1 del artículo 849, alega la aplicación indebida del párrafo 2 del artículo 344 del

Código Penal, en cuanto a la apreciación de la circunstancia agravatoria de ser la cantidad de droga intervenida de notoria

importancia. Lo razona en que al haberse fijado en un 32,66% la pureza de la cocaína apresada ya no debe computarse el peso total. La cocaína es substancia tóxica comprendida en las llamadas duras o

de grave peligro para la salud, en base a su clasificación en las listas de convenios internacionales ratificados por España. Aún prescindiendo de que el producto menos puro y aún adulterado permite multiplicar las dosis para su difusión, esta Sala, en base a estudios

farmacológicos oficiales, viene considerando de notoria importancia para la cocaína y a partir de los 120 gramos, y sin ninguna vacilación desde los 500 gramos (por ejemplo sentencia de 11-6-85 y

18-11-87), por lo que en el caso presente la notoria importancia está sobradamente bien apreciada. El motivo debe ser desestimado.-TERCERO.- El motivo tercero, con igual apoyo procesal, alega la inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal. Este motivo vuelve al mismo tema argumental del primero, alegando la creencia errónea del procesado tratarse de un contrabando de oro y no de

droga, por lo que no hubo dolo de tráfico contra la salud pública. Parece así alegar un error de tipo penal. Dando por reproducidos lo

ya expuesto sobre la prueba de los hechos en nuestro primer fundamento ya se vé manifiestamente lo insostenible de este pretendido error en un hombre de cincuenta y tres años y de su tiempo y ambiente al prestarse a un negocio tan sospechoso como el que configuran sus largos y costosos desplazamientos y condiciones

económicas, por lo que no resulta sólida no sólo la invencibilidad del error dada la disponibilidad de la maleta con dobles fondos, sino ni siquiera la creencia errónea pretendida. La cuestión es de hecho y tratándose de un motivo del n 1, resulta obligado el respeto íntegro a la intangibilidad de los hechos declarados probados, pueslas alegaciones incongruentes con los mismos conducen a la aplicación

del artículo 884 n 3, inadmisión que se traduce en desestimación en

este momento procesal. El error invencible habría de probarse por

quien lo alega (S. 1-3-85); para excluirlo basta con que haya una alta probabilidad de la antijuridicidad; no cabe dudar de ésta cuando

las condiciones de madurez y cultura del agente, atendidas la circunstancias de comprensión y conocimiento generalizados de su

ambiente social, excluyen tan supina ignorancia (S.26-5-87). La alegación carece de base fáctica. Por todas estas razones el motivo

no puede prosperar. En consecuencia procede acordar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso por infracción de Ley interpuesto por el

procesado Juan Pablo , contra la sentencia dictada

por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de Mayo de 1988, en causa seguida a dicho procesdo por delito contra la salud pública

y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas

cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito

no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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