STS, 19 de Junio de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:3651
Número de Recurso3014/1987
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por la Mutua General de Seguros como Responsable

Civil subsidiario, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña en causa seguida contra Hugo , por delito de falta de simple imprudencia y delito de

omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, se han constituído para la celebración de la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia

del Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo tambien parte

el Ministerio Fiscal, y estando representada la Entidad recurrente

por el Procurador D. Julio Padrón Atienza, y el recurrido procesado por la Procuradora D Paloma Valles Tormo.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, instruyó sumario con el número 22 de 1.986, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, la que dictó Sentencia de fecha 10 de Abril de 1.987, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Que el procesado Hugo , nació el 19 de

Mayo de 1.958, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, alvolante de su turismo SEAT-850, H-....-H con seguro obligatorio certificado n NUM000 y seguro voluntario de responsabilidad civil

póliza n NUM000 , en "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", se dirigía por la

carretera C-642, hacía Ferrol y al llegar sobre las 0,30 horas del 14

de Junio de 1.986, a la altura del cruce de Piñeiro frente a una

farmacia allí existente km. 622,200 (travesía de Narón) atropelló a Serafin de veintiun años de edad, soltero, de profesión

inconcreta de "especialista", sin especificarse en que materia, que marchaba con un amigo en la misma dirección traída por el vehículo del acusado por sobre la explanada de estacionamiento de vehículos con la intención de señalar "auto stop" por lo que fue hacia la calzada para ser visto y como el vehículo del acusado viniese orillado a dicha mano y muy proximo a la explanada, su conductor encartado pese poder observar a la víctima descuidado e intranquilo no se apercibió de su presencia, le arroyó con la aleta anterior derecha y no obstante rompérsele el parabrisas al batir con el brazo

izquierdo de aquel, así como la cabeza, siguió el encartado nervioso

su marcha, dándose a la fuga hacía su domicilio, donde recapacitó y

apesadumbrado a las 12,50 horas del mediodía siguiente hizo espontáneamente su presentación en el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico confesando lo que había sucedido con antelación a conocerse su

identidad como causante del atropello, que determinó heridas al atropellado Serafin de las que obtuvo su curación en 114 días de cuidados médicos e impedimento laboral con la secuela consistente en la amputación traumática del miembro superior izquierdo desde el

k/3 medio del brazo indicado, habiendo estado varios días en coma por sufrir fractura de cráneo estándose en su caso a las reservas

consecutivas a tal traumatismo".-2.- La referida Sentencia estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia sin cometer infracción de reglamentos del artículo 586-3 del Código Penal y un delito de Omisión del Deber de Socorro que previene y pena el artículo 486 bis párrafo 3 del CódigoPenal, pues en efecto el acusado sin colculcar Reglamentos de

Tráfico, por su conducción distraída motivó la imprevisibilidad de la

presencia del peatón. De los referidos falta y delito, es responsable

el procesado Hugo , como autor según previene el

artículo 14-1 del Código Penal, por haber tomado parte directa y

voluntaria en su realización. Y que en la ejecución de dicho delito es de apreciar respecto del delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO las circunstancias atenuantes 9 del artículo 9 del Código Penal, pues el procesado por su presentación ante la fuerza pública a confesar su

autoría, antes de ser esta instruída, ni determinada lo hace acreedor de la aplicación de dicha atenuante. No así, la 4 del 9 pues se trata de un delito que se genera por temor a nerviosismo, o por último de eludir una responsabilidad que excluye la preterintencionalidad.-3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Recurso de Casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la

Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su

sustentación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de ley al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, alegándose los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de Ley al haberse infringido por falta de aplicación de los artículos

1.091, 1.255 y 1.281-1, del Código Civil en relación con los

artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y asimismo en relación con el artículo 2 apartado f) de las Condiciones de la Póliza de Seguro Voluntario suscrita por el condenado con el recurrente. SEGUNDO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obren en Autos que demuestren la equivocación de los Juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-5.- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal y la representación

del recurrido, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la vista cuando en turno

correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 7

de Junio de 1.989, con asistencia del Letrado Don José Martínez del

Campo y Alvarez, defensor del recurrente, del Letrado recurrido Don Carlos Amador Millan y del Ministerio Fiscal que impugnaron el recurso.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concediendo primacía, por razones obvias, al motivo

segundo de esta impugnación, fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, como DOCumento demostrativo del error de hecho cometido, por el Tribunal de

instancia, a la hora de valorar la prueba practicada, la póliza de Seguro Voluntario de responsabilidad civil de daños a tercero, cuya

póliza, así como sus condiciones generales y particulares, obran entre los folios 39 y 44 del sumario, la cual tiene indudable rango y

naturaleza DOCumentales; pero, a pesar de ello, dicha póliza, y sus

condiciones, no fueron ignoradas, por el Tribunal de instancia, a la indicada hora de ejercitar su función apreciativa de las pruebas

practicadas, como lo demuestra el contenido del fundamento primero de

la sentencia recurrida, donde, la Audiencia de origen, se dá por

enterada de la existencia, en las condiciones generales, de la

cláusula segunda, apartado f), la que excluye del ámbito de cobertura del seguro concertado con el acusado, "cuando el conductor del

vehículo causante del accidente, sea condenado como autor del delito previsto en el párrafo 3 del artículo 489 bis del Código Penal", si

bien, interpreta, dicha exclusión, de un modo distinto a como lo hace

el recurrente, tema, el de la interpretación, totalmente incompatible con el suscitado por la vía casacional elegida, procediendo, en

consecuencia, la desestimación de ese segundo motivo amparado en el precepto adjetivo ya reseñado.-SEGUNDO.- Aunque los preceptos sustantivos citados -artículos

1091, 1255 y 1281 del Código Civil, 1, 73 y 76 de la Ley de Seguro

Privado de 1.980 y claúsula segunda f) de las condiciones del

contrato de seguro concertado, por el acusado, con "Mutua General de Seguros"- no son preceptos penales de carácter sustantivo, sí son preceptos sustantivos de otra naturaleza que se han de tener,

necesariamente, en cuenta en la aplicación de la Ley penal; de lo que

se infiere que, el motivo primero de esta impugnación, contrariamente a la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, fué debidamente

admitido. Esto no obstante, la exoneración de responsabilidad

directa, pretendida por la entidad aseguradora, no procede, y ello

por las siguientes razones: 1) la claúsula segunda f), inserta en las

Condiciones Generales, como sostiene la sentencia combatida, y

declaró, este Tribunal, en sentencia de 7 de Mayo de 1.987, no tiene el alcance exoneratorio pretendido por la impugnante, sino que, merced a elemental hermeneútica, se refiere exclusivamente a los daños provenientes de la perpetración del delito de omisión de

socorro, y también a aquéllos que, procediendo de la omisión, entrañen un agravamiento de las consecuencias lesivas de otro delito,

de imprudencia, precedente, pero no abarca, ni se extiende, a los exclusivamente dimanantes de, esa infracción culposa, anteriormente perpetrada; y 2) las condiciones generales del Seguro Voluntario, como ha declarado este Tribunal, en sentencias de 16 de Febrero de 1.987, 15 de Abril y 27 de Mayo de 1.988 y 14 del mismo mes y año -por citar las más

modernas-, y dispone el artículo 3 de la Ley de 17 de Octubre de

1.980, para que tengan validez y obliguen al asegurado, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que, las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, y deberán ser aceptadas específicamente y por escrito, siendo evidente que, concertado, el seguro de autos, el 11 de Enero de 1.984 y extendida la oportuna póliza el 22 de Febrero de dicho año, en Barcelona, las condiciones generales, no fueron suscritas por el asegurado, ni destacadas, "ab initio", las claúsulas limitativasde los derechos del asegurado contratante, quien no las aceptó por

escrito, debiéndose entender, por lo tanto, nula y carente de efectos jurídicos la claúsula segunda f) de las referidas condiciones generales.

Procediendo, consecuentemente, con lo razonado y expuesto, la desestimación del motivo primero de este recurso, sustentado en el

número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los preceptos sustantivos reseñados en el inicio de

este fundamento. Vistos los preceptos legales de aplicación al

caso.-III.

FALLO

Que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto

por el Procurador de los Tribunales, Don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 10 de Abril de 1.987, condenando, a la recurrente, al pago de las costas

procesales causadas, así como a la pérdida del depósito legal

constituído. Y, notificada que sea esta resolución, con testimonio de

la misma, devuélvase el sumario, a la Audiencia de origen, la cual deberá acusar recibo de la recepción de lo antedicho, y proceder a la

ejecución de lo, por ella, resuelto, lo que se le ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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