STS, 19 de Junio de 1989
Ponente | LUIS VIVAS MARZAL |
ECLI | ES:TS:1989:3651 |
Número de Recurso | 3014/1987 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por la Mutua General de Seguros como Responsable
Civil subsidiario, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña en causa seguida contra Hugo , por delito de falta de simple imprudencia y delito de
omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, se han constituído para la celebración de la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia
del Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo tambien parte
el Ministerio Fiscal, y estando representada la Entidad recurrente
por el Procurador D. Julio Padrón Atienza, y el recurrido procesado por la Procuradora D Paloma Valles Tormo.-I. ANTECEDENTES
-
- El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, instruyó sumario con el número 22 de 1.986, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, la que dictó Sentencia de fecha 10 de Abril de 1.987, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Que el procesado Hugo , nació el 19 de
Mayo de 1.958, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, alvolante de su turismo SEAT-850, H-....-H con seguro obligatorio certificado n NUM000 y seguro voluntario de responsabilidad civil
póliza n NUM000 , en "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", se dirigía por la
carretera C-642, hacía Ferrol y al llegar sobre las 0,30 horas del 14
de Junio de 1.986, a la altura del cruce de Piñeiro frente a una
farmacia allí existente km. 622,200 (travesía de Narón) atropelló a Serafin de veintiun años de edad, soltero, de profesión
inconcreta de "especialista", sin especificarse en que materia, que marchaba con un amigo en la misma dirección traída por el vehículo del acusado por sobre la explanada de estacionamiento de vehículos con la intención de señalar "auto stop" por lo que fue hacia la calzada para ser visto y como el vehículo del acusado viniese orillado a dicha mano y muy proximo a la explanada, su conductor encartado pese poder observar a la víctima descuidado e intranquilo no se apercibió de su presencia, le arroyó con la aleta anterior derecha y no obstante rompérsele el parabrisas al batir con el brazo
izquierdo de aquel, así como la cabeza, siguió el encartado nervioso
su marcha, dándose a la fuga hacía su domicilio, donde recapacitó y
apesadumbrado a las 12,50 horas del mediodía siguiente hizo espontáneamente su presentación en el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico confesando lo que había sucedido con antelación a conocerse su
identidad como causante del atropello, que determinó heridas al atropellado Serafin de las que obtuvo su curación en 114 días de cuidados médicos e impedimento laboral con la secuela consistente en la amputación traumática del miembro superior izquierdo desde el
k/3 medio del brazo indicado, habiendo estado varios días en coma por sufrir fractura de cráneo estándose en su caso a las reservas
consecutivas a tal traumatismo".-2.- La referida Sentencia estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia sin cometer infracción de reglamentos del artículo 586-3 del Código Penal y un delito de Omisión del Deber de Socorro que previene y pena el artículo 486 bis párrafo 3 del CódigoPenal, pues en efecto el acusado sin colculcar Reglamentos de
Tráfico, por su conducción distraída motivó la imprevisibilidad de la
presencia del peatón. De los referidos falta y delito, es responsable
el procesado Hugo , como autor según previene el
artículo 14-1 del Código Penal, por haber tomado parte directa y
voluntaria en su realización. Y que en la ejecución de dicho delito es de apreciar respecto del delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO las circunstancias atenuantes 9 del artículo 9 del Código Penal, pues el procesado por su presentación ante la fuerza pública a confesar su
autoría, antes de ser esta instruída, ni determinada lo hace acreedor de la aplicación de dicha atenuante. No así, la 4 del 9 pues se trata de un delito que se genera por temor a nerviosismo, o por último de eludir una responsabilidad que excluye la preterintencionalidad.-3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Recurso de Casación por Infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la
Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su
sustentación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de ley al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, alegándose los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de Ley al haberse infringido por falta de aplicación de los artículos
1.091, 1.255 y 1.281-1, del Código Civil en relación con los
artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y asimismo en relación con el artículo 2 apartado f) de las Condiciones de la Póliza de Seguro Voluntario suscrita por el condenado con el recurrente. SEGUNDO: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obren en Autos que demuestren la equivocación de los Juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-5.- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal y la representación
del recurrido, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la vista cuando en turno
correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 7
de Junio de 1.989, con asistencia del Letrado Don José Martínez del
Campo y Alvarez, defensor del recurrente, del Letrado recurrido Don Carlos Amador Millan y del Ministerio Fiscal que impugnaron el recurso.-
Concediendo primacía, por razones obvias, al motivo
segundo de esta impugnación, fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, como DOCumento demostrativo del error de hecho cometido, por el Tribunal de
instancia, a la hora de valorar la prueba practicada, la póliza de Seguro Voluntario de responsabilidad civil de daños a tercero, cuya
póliza, así como sus condiciones generales y particulares, obran entre los folios 39 y 44 del sumario, la cual tiene indudable rango y
naturaleza DOCumentales; pero, a pesar de ello, dicha póliza, y sus
condiciones, no fueron ignoradas, por el Tribunal de instancia, a la indicada hora de ejercitar su función apreciativa de las pruebas
practicadas, como lo demuestra el contenido del fundamento primero de
la sentencia recurrida, donde, la Audiencia de origen, se dá por
enterada de la existencia, en las condiciones generales, de la
cláusula segunda, apartado f), la que excluye del ámbito de cobertura del seguro concertado con el acusado, "cuando el conductor del
vehículo causante del accidente, sea condenado como autor del delito previsto en el párrafo 3 del artículo 489 bis del Código Penal", si
bien, interpreta, dicha exclusión, de un modo distinto a como lo hace
el recurrente, tema, el de la interpretación, totalmente incompatible con el suscitado por la vía casacional elegida, procediendo, en
consecuencia, la desestimación de ese segundo motivo amparado en el precepto adjetivo ya reseñado.-SEGUNDO.- Aunque los preceptos sustantivos citados -artículos
1091, 1255 y 1281 del Código Civil, 1, 73 y 76 de la Ley de Seguro
Privado de 1.980 y claúsula segunda f) de las condiciones del
contrato de seguro concertado, por el acusado, con "Mutua General de Seguros"- no son preceptos penales de carácter sustantivo, sí son preceptos sustantivos de otra naturaleza que se han de tener,
necesariamente, en cuenta en la aplicación de la Ley penal; de lo que
se infiere que, el motivo primero de esta impugnación, contrariamente a la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, fué debidamente
admitido. Esto no obstante, la exoneración de responsabilidad
directa, pretendida por la entidad aseguradora, no procede, y ello
por las siguientes razones: 1) la claúsula segunda f), inserta en las
Condiciones Generales, como sostiene la sentencia combatida, y
declaró, este Tribunal, en sentencia de 7 de Mayo de 1.987, no tiene el alcance exoneratorio pretendido por la impugnante, sino que, merced a elemental hermeneútica, se refiere exclusivamente a los daños provenientes de la perpetración del delito de omisión de
socorro, y también a aquéllos que, procediendo de la omisión, entrañen un agravamiento de las consecuencias lesivas de otro delito,
de imprudencia, precedente, pero no abarca, ni se extiende, a los exclusivamente dimanantes de, esa infracción culposa, anteriormente perpetrada; y 2) las condiciones generales del Seguro Voluntario, como ha declarado este Tribunal, en sentencias de 16 de Febrero de 1.987, 15 de Abril y 27 de Mayo de 1.988 y 14 del mismo mes y año -por citar las más
modernas-, y dispone el artículo 3 de la Ley de 17 de Octubre de
1.980, para que tengan validez y obliguen al asegurado, es indispensable que sean suscritas por el asegurado, al que se entregará copia de las mismas, añadiéndose que, las claúsulas limitativas de los derechos del asegurado, se destacarán de modo especial, y deberán ser aceptadas específicamente y por escrito, siendo evidente que, concertado, el seguro de autos, el 11 de Enero de 1.984 y extendida la oportuna póliza el 22 de Febrero de dicho año, en Barcelona, las condiciones generales, no fueron suscritas por el asegurado, ni destacadas, "ab initio", las claúsulas limitativasde los derechos del asegurado contratante, quien no las aceptó por
escrito, debiéndose entender, por lo tanto, nula y carente de efectos jurídicos la claúsula segunda f) de las referidas condiciones generales.
Procediendo, consecuentemente, con lo razonado y expuesto, la desestimación del motivo primero de este recurso, sustentado en el
número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los preceptos sustantivos reseñados en el inicio de
este fundamento. Vistos los preceptos legales de aplicación al
caso.-III.
Que debemos desestimar, y desestimamos, en sus dos motivos, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto
por el Procurador de los Tribunales, Don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 10 de Abril de 1.987, condenando, a la recurrente, al pago de las costas
procesales causadas, así como a la pérdida del depósito legal
constituído. Y, notificada que sea esta resolución, con testimonio de
la misma, devuélvase el sumario, a la Audiencia de origen, la cual deberá acusar recibo de la recepción de lo antedicho, y proceder a la
ejecución de lo, por ella, resuelto, lo que se le ordenará.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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