STS 659/1989, 7 de Junio de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:3408
Número de Resolución659/1989
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 659.-Sentencia de 7 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Seguridad Social. Base de cotización. Plus de ayuda a la

cultura.

NORMAS APLICADAS: L.S. Social, artículos 21 y 73-1; E.T. artículo 26-1; D. 2380/73; O.M. 22-12-73 .

DOCTRINA: El plus de ayuda a la cultura pactado en un convenio debe de incluirse en la base de

cotización.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 217/88, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 1987, por la Audiencia Territorial de Valencia , en su pleito n.° 1.114/85, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por no cotizar por el plus de ayuda a la cultura; siendo parte apelada el Procurador señor don Enrique So-rribes Torra, en representación de «Riodor, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por la Empresa Ruidor, S.A. contra la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 1985, anulando el acto recurrido al ser contrario al ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada y como parte apelada el Procurador Sorribes Torra en representación de Ruidor, S.A.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, que en su día dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Sorribes Torra, en la representación de la firma antes mencionada, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que desestimando la apelación formulada de contrario, confirme la Sentencia dictada el 24 de diciembre de 1987 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Valencia .

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día treinta y uno de mayo de 1989 para Votación y Fallo, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 20 de septiembre de 1984 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó acta a la empresa «Riodor, S.A.», por no incluir dentro de la base de cotización a la Seguridad Social el denominado «Plus de Ayuda a la Cultura», establecido por Convenio Colectivo de Hostelería de ámbito provincial suscrito por las partes negociadoras el 28 de febrero de 1980 en cuyo art. 46 se establecía «un plus extrasalarial de ayuda a la cultura tipificado en el párrafo 3.° del art. 4 de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1973 consistente en 1.000 pts., incrementándose la cuantía señalada a 2.000 pts. por acuerdo de revisión salarial del citado Convenio de 2 de abril de 1981 que establecía su vigencia hasta el 30 de septiembre de 1981, fecha en la cual pasaría a formar parte del salario base a todos los efectos, teniendo por objeto el presente recurso conocer de la apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que anuló el acto impugnado, por estimar evidente el carácter extrasalarial con que fue creado el plus objeto de debate.

Segundo

El art. 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 señala como bases de cotización la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba por ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena y en el mismo sentido el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 , que considera salario la totalidad de las percepciones de los trabajadores por la prestación de los servicios por cuenta ajena, de cuyos términos -y del carácter oneroso de los contratos de trabajo que impide atribuir a las condiciones de empleo móviles alturistas o de liberalidad- deriva la presunción iuristantum «de que todo lo que percibe el trabajador del empresario es salario que se conviene como contraprestación del trabajo realizado y por tanto sólo producirá la exención de cotizar por parte de la empresa demandante -comparecida en esta instancia en concepto de apelada- por las cantidades señaladas en el «plus salarial de ayuda a la Cultura» si el mismo no tiene su causa en el trabajo o está excluido dicho concepto de cotización con arreglo a la normativa entonces vigente.

Tercero

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social después de establecer como ha quedado expuesto que la cotización al Régimen General de la Seguridad Social se determina sobre la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador, dispone en el apartado F) del art. 73.1 que no integran la base de cotización las pensiones no salariales de carácter indemnizatorio, ni los productos en especie de carácter voluntario ni las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, más el «Plus de ayuda a la Cultura» que aquí se examina no tiene su encaje en tales preceptos, en los primeros por su carácter indemnizatorio o tratarse de productos en especie de carácter voluntario, ni puede incluirse entre las «prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras» por referirse a prestaciones de la Seguridad Social según atestigua dicho texto Refundido en su art. 21 y lo dispuesto en el Capítulo XIII, Sección 1 .a bajo el epígrafe «Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social» arts. 181 y siguientes que ponen de manifiesto que tales prestaciones no pueden ser otras que las establecidas por la Ley citada.

Cuarto

El apartado 3 del art. 4 de la Orden de 22 de diciembre de 1973 que desarrolla el Decreto 2380/73 de 17 de agosto que excluye del concepto de salario «los demás servicios asistenciales y de Seguridad Social complementarios que pueden establecerse por las empresas, así como los de asistencia social relativa a fines formativos, culturales, deportivos o recreativos... y cualesquiera otros beneficios del mismo carácter» no presta cobertura al «plus de ayuda a la Cultura» por lo dicho anteriormente y porque una cosa es la fijación de una cantidad lineal para cada trabajador y otra muy diferente la constitución por las empresas de fondos especiales con la finalidad de promocionar o dar satisfacción a estos fines, falta de cobertura que se reconoce implícitamente al establecer el Convenio Colectivo concertado para 1981 que a partir de octubre del mismo año dicho Plus pasará a formar parte del salario a todos los efectos.

Quinto

El Decreto 2380/73 de 17 de agosto que como ha quedado expuesto ordena la retribución del trabajo por cuenta ajena y es desarrollado por la Orden de 22 de diciembre del mismo año, dispone en suart. 1.° , que la retribución del trabajo por cuenta ajena se ajustará a las normas contenidas en este Decreto y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo y a las que como complementarias y con sujección a ellas puedan establecerse en... Convenios Colectivos... por lo que no puede prevalecer el carácter normativo del Convenio cuando está en contradicción con normativa legal que es de derecho necesario; por otro lado como dice el Abogado del Estado, no se discute la eficacia del Convenio si no la obligación de cotizar, ni vinculan a este Tribunal Supremo las sentencias dictadas por otros Tribunales.

Sexto

Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto sin expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de diciembre de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que revocamos y en su lugar declaramos válida la resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 11 de septiembre de 1985, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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