STS 755/1989, 5 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1989
Número de resolución755/1989

Núm. 755.- Sentencia de 5 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Resolución anticipada e inmotivada. Indemnizaciones.

DOCTRINA: Declara que la resolución unilateral de la Administración, inmotivada y sin culpa alguna del contratista debe traducirse en la compensación a éste tanto del daño causado como del lucro cesante.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera representado por el Procurador señor Gil Meléndez bajo la dirección de Letrado,

siendo parte apelada «Sperry, S. A.», representado por el Procurador señor Rincón Mayoral y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 13 de febrero de 1986 , en pleito sobre resolución contrato de arrendamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 11/1985, promovido por «Sperry, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre resolución de contrato de arrendamiento de bienes de equipo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Que rechazando la objeción de inadmisibilidad y estimando el presente recurso interpuesto por "Sperry, S. A.", contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos y la obligación del Ayuntamiento de Jerez de abonar a la actora la cantidad de 3.788.489 pesetas (tres millones setecientas ochenta y ocho mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas) en concepto de rentas atrasadas y 3.366.998 (tres millones trescientas sesenta y seis mil novecientas noventa y ocho pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el abono de los intereses legales. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero. La inadmisibilidad opuesta por la Corporación demandada, por supuesta falta de legitimación activa, al haber interpuesto "Sperry, S. A.", el presente recurso, mientras que el contrato de origen fue suscrito por "Sperry,

S. A.", el presente recurso, mientras que el contrato de origen fue suscrito por "Sperry Rans Española, S.

A.", se desvanece el comprobar que se trata de la misma empresa, que procedió en 1979 a modificar en primitiva denominación por la que ahora viene utilizando, por lo demás, bajo esta nueva denominación con que ahora comparece formuló ante el Ayuntamiento de Jerez la reclamación de las cantidades que son objeto de este litigio y denunció en su momento la mora, sin que aquella Corporación objetara nada a su legitimación en vía administrativa. Segundo. Él fondo del asunto y los lacónicos términos en que la dirección letrada del Ayuntamiento de Jerez formula su contestación son suficientemente expresivos, máxime si setiene en cuenta que la propia Asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento había informado a éste que "si se pretende la resolución anticipada del contrato, hay que tener presente que de ello se derivaría necesariamente el abono de una indemnización de daños y perjuicios a la empresa contratista", añadiendo que no había causa legal para la decisión municipal que finalmente se adoptó. Tercero. En efecto, suscrito el 24 de noviembre de 1980 entre la actora y el Ayuntamiento de Jerez el contrato de arrendamiento y mantenimiento de un equipo informático (contrato número 2007-661b) cuya cláusula segunda taxativamente imponía una duración mínima "irrevocable o irreducible para ambas partes" de cinco años, el citado Ayuntamiento no sólo dejó de abonar las cantidades debidas en concepto de alquiler y servicio de mantenimiento desde julio de 1982 (excluido abril de 1983) sino que, con fecha 27 de enero de 1984, notificó a la empresa actora que "por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 27 de diciembre de 1983, fue declarado resuelto el contrato celebrado con ustedes" sin comunicarlo siquiera cuál era el activo de dicha resolución unilateral, motivo que por lo demás tampoco se expresa en el texto original del citado acuerdo, invocándose tan sólo a posteriori, ya que el curso del presente litigio (en concreto en la contestación a la demanda) la "obsolescencia del equipo informativo". Cuarto. Un mero examen de las causas de resolución de los contratos provistas en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales, y en relación con él, en los artículos 52 y 75 de la Ley de Contratos del Estado y artículos 157, 223, 224, 273 de su Reglamento , lleva a la misma conclusión ya mantenida por la Asesoría Jurídica municipal, esto es, a la inviabilidad jurídica que en el supuesto de autos concurría para decidir, en la forma y en el fondo, la resolución unilateral del contrato celebrado. Y aun en el mejor de los casos para la Corporación demandada es obvio que la resolución unilateral, inmotivada y sin culpa alguna del contatista debe traducirse en la compensación a éste tanto del daño causado como del lucro cesante. Quinto. Como quiera que las consecuencias económicas de la decisión municipal no han sido en realidad objeto del debate, admitida la nulidad de aquélla, por falta de base legal, es preciso estimar la demanda en su integridad, pues por una parte la obligación de abonar las cantidades devengadas y no satisfechas antes de la resolución es patente, y no han sido expresamente negada por el Ayuntamiento, y de otra parte, el abono de las cantidades pactadas hasta la normal terminación del contrato, en diciembre de 1985, es asmismo mera consecuencia lógica, exigible en justicia, del antijurídico proceder de dicha Corporación Municipal. Sexto. No se advierte temeridad o mala fe que determinen la condena en costas, y procede el pago de intereses en los términos previstos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en esta sentencia y en la apelada.

Aceptando los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, excepto el tercero.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera apelante contra la sentencia del Tribunal de Instancia que declaró la nulidad del Acuerdo de 27 de diciembre de 1983 adoptado por el Pleno de esa Corporación resolviendo el contrato de arrendamiento celebrado el 12 de febrero de 1979 con la demandante, sobre uso y mantenimiento de un equipo informático para su adscripción a los servicios municipales de contabilidad, especialmente los de orden fiscal, adujo en su escrito de alegaciones la incidencia de interés público municipal como causa de la resolución de un contrato, que según el Acuerdo de 26 de diciembre de 1978 que facultó al Alcalde para contratar con la empresa «Sperry Rand-Española,

S. A.», estuvo motivado por no ser rentable la adquisición de un equipo de esa naturaleza por las modificaciones que se producen en el campo de la cibernética, afirmando que en el Acuerdo resolutorio se hizo constar como motivo que justifica la resolución según informe emitido por el Jefe de la Sección de Informática que se puede prescindir del mismo (del arrendamiento) «ya que las aplicaciones que venía realizando han sido implantadas en un nuevo equipo recientemente adquirido» manifestación que debe ponerse en relación con la causa indicada determinante del contrato de arrendamiento.

Segundo

De los hechos que constan acreditados en el expediente administrativo en los que se hallan acordes las partes, resulta que la relación arrendaticia resuelta por decisión unilateral del Ayuntamiento demandado, sin conceder audiencia al recurrente arrendador del equipo de informática adscrito a unservicio público que confiere al contrato la naturaleza administrativa no controvertida por las partes y, por ende, sometido a las normas del Decreto de 6 de octubre de 1977 artículo 109-1 aplicable al presente supuesto por la fecha en que fue concertado, entró en vigor el 30 de diciembre de 1980 y finita el 30 diciembre de 1985 de conformidad con lo estipulado cláusula 2.a del contrato y Anexo del mismo, sin que desde el inicio del término de ejecución de lo convenido se imputara al arrendador incumplimiento alguno de las obligaciones concernientes al uso y mantenimiento del equipo ni defectos en su funcionamiento, de lo que se infiere la inexistencia de una causa que facultara para resolver el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , no habiéndose invocado tampoco por la Administración demandada ninguna de las causas que daban lugar a su terminación, Cláusula 12.

Tercero

La motivación del contrato basada en motivos técnicos y económicos de naturaleza causal no expresados en las cláusulas del contrato y referidas en el Acuerdo de 26 de diciembre de 1978 determinantes de la voluntad municipal de contratar en arrendamiento el equipo informático, y la cesación de las circunstancias que aconsejaban dicho arrendamiento, o pueden estimarse trascendentes para el arrendador al no estar explícitamente en el contrato, y en cualquier caso, la facultad de modificar el contrato establecida en el artículo IÍI-I del mentado Decreto de 6 de octubre de 1977 que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local viene condicionada a la audiencia del contratista y sin perjuicio de las indemnizaciones y responsabilidades a que hubiere lugar, apartado segundo de este artículo; por lo cual no habiéndose abonado por el Ayuntamiento las mensualidades no satisfechas desde el mes de julio de 1982, excepción de la correspondiente al mes de abril de 1983, hecho no controvertido por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y resultando acreditado que el perjuicio inferido al recurrente abarca también las no percibidas desde la resolución contractual, hasta la fecha en que finía el contrato procede declarar no conforme a Derecho la resolución del contrato; al no haber la Administración procedido a justificar debidamente el interés público que la legitimara, y previa audiencia del contratista determinar la indemnización correspondiente que reclamada por la sociedad recurrente no ha sido controvertida por el Ayuntamiento; constituyendo norma fundamental en nuestro Derecho que la privación o lesión en los derechos y bienes de los particulares, artículos 33 y 106 de la Constitución , deben ser indemnizados; por lo que si por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera se estimó que el interés público exigía resolver el contrato que le vinculaba al demandante, circunstancia no contrastada con la obligada audiencia del arrendador, debió mediante la correspondiente compensación económica dejar indemne al contratista de su decisión sin que en ningún supuesto pudiera lesionar los intereses de quien fue ajeno a la supuesta causa resolutoria del contrato.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar al sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 13 de febrero de 1986 , recurso 11/85 y debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos a esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

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