STS, 3 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:3304
Número de Recurso2231/1986
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Victor Manuel y Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo

Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, instruyó sumario con el número 6 de 1985. contra Victor Manuel Y

    Pilar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha 25 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados y así se declara, que Pilar y Victor Manuel , puestos previamente de acuerdo, en hora no especificada de la madrugada del día 13 de mayo de 1985 rompiendo la cerradura de la puerta del garage que Agustín posee en Molenzuelos de la Carballada, penetraron en el mismo apoderándose de una radio cassette marca Sanyo valorada en 2.000 pesetas que estaba en un automóvil Peugeot 505, propiedad del dueño del garage.Posteriormente sacaron de dicho garage una forguneta cargada de

    mercancías, marca Benza, matrículo RO-....-R , que luego abandonarían en la carretera de Valparaiso, propiedad del designado anteriormente, y rompiendo la cerradura, con daños por valor de 18.300 pesetas, se apoderaron de los siguientes objetos existentes en la misma,

    mercancías, principalmente ropa valorados en un total de 1.305.950

    pesetas, asi como dos triangulos de avería tasados en 1.200 pesetas,

    una caña de pescar, tasada en 2.000 pesetas, una romana de pesar

    valorada en 9.000 pesetas y 3.000 pesetas en metálico. Acto seguido, y en la localidad de Morales del Rey, se apoderaron del turismo de

    matrícula francesa ( ....-UN-.... ), propiedad de David , al que

    rompieron un cristal, causando daños por valor de 20.000 pesetas, y dejándolo abandonado posteriormente, habiendole quitado previamente

    las cuatro ruedas, que hicieron suyas, por valor de 26.400 pesetas. Hacia las cinco de la tarde de ese día fueron sorprendidos por la

    Guardia Civil, cerca de Reales del Pan, conduciendo la furgoneta de

    su propiedad, K-....-KC , en cuyo interior se encontraba todo lo sustraído a excepción de los triángulos de peligro, la caña de pescar, la romana, el radio cassette y el dinero en metálico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pilar y a Victor Manuel , como autores responsables criminalmente de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, y con la agravante de reincidencia para el segundo de los designados, a las penas de un año de prisión menor para la primera y dos años, cuatro meses y un

    día , para el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que indemnicen conjunta y solidariamente a Agustín en la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientas pesetas y a David Posadas en la de veinte mil pesetas; asi como al pago de las costas

    del juicio; debiendo hacerse entrega definitiva a sus propietarios de

    los objetos recuperados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Victor Manuel Y Pilar , que se tuvo por anunciado,remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por auto de esta Sala de 27 de octubre de 1987 se declaró no haber lugar a la admisión del primero de los motivos del recurso de casación quedando admitido el segundo de los motivos del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 500, 504-2ª y 3ª, 505 y 69 bis del Código Penal, dado que las pruebas han sido apreciadas erróneamente por el Tribunal de instancia, ya que no han tenido más pruebas que el haberlos detenido ya en las proximidades de Zamora capital y, al deternerlos encontrar en su furgoneta varios géneros de los robados la noche anterior.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de

    vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 del pasado mes de mayo, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso. El Letrado Defensor de los recurrentes no compareció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo subsistente del presente recurso de casación se contrae a la alegación de que las pruebas con que ha contado el Tribunal a-quo no permiten la aplicación al caso de los arts 500, 504,2ª, 505 y 69 bis CP.

Sostiene la Defensa en apoyo de su tesis, que los procesados sólo fueron detenidos teniendo en su poder géneros que habían sido robados, pero que ello no permite afirmar que hayan sido los autores del robo. En particular, estima la Defensa que en tal situación se debe dar prevalencia a la negativa de los procesados respecto de la autoría del robo.

Los recurrentes, por otra parte, sólo fueron acusados por elFiscal por el delito de robo (arts. 500, 504, Nº 2 y 3º, 505 y 69 bis

CP (confr. folio 6 del rollo de la Audiencia).

El motivo debe ser estimado Los procesados fueron detenidos el 13 de mayo de 1985 cuando transitaban por la carretera N-630 en el furgón K-....-KC cargado con ropas cuya sustracción había sido oportunamente denunciada (confr. f. 35 del sumario). En el juicio oral mantuvieron las negativas respecto del robo que ya habían sostenido en sede policial (folios 41 y 42) y

en el sumario (folios 49 y 50). El único testigo que prestó declaración en el juicio oral sólo dijo haber visto a los procesados en el cuartel de la Guardia Civil.

Por lo tanto, la Audiencia ha deducido la autoría de los robos imputados a los recurrentes únicamente de la tenencia de los objetos

robados, cuya sustracción había sido oportunamente denunciada por sus

titulares. La inferencia realizada por el Tribunal a-quo a partir

de los hechos probados, como lo vienen reiterando numerosos pronunciamientos de la Sala y como lo tiene asismismo establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias 174/85, 175/85 y,

recientemente, 229/88, ha de ser objeto de examen en el recurso de

casación. Por lo tanto, como lo sostiene esta última sentencia, "una vez alegada en casación la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo y, en el caso de que exista

prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencia

constitucionales".

Haciendo aplicación de estos principios, esta Sala ha sostenido con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraidos, que dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica, ni a los principios de la

experiencia (confr. SSTS 21-1-88; 5-2-88 y 8-5-89, Rec. Nº 1256/88). En la primera de estas sentencia se afirmó que de la premisa fáctica de la tenencia no se deduce necesariamente cómo obtuvo lascosas y, sobre todo, no es posible deducir que las obtuvo en las condiciones requeridas por el art. 500 CP. "La experiencia indica,

dice la citada sentencia, que el recurrente puede haber entrado en posesión de las cosas por haberlas recibido de otro y sin necesidad de haber cometido por sí mismo el robo". En la STS de 5-2-88 sostuvo

la Sala, en un caso similar, que "entre todas las hipótesis imaginables que se pueden fundamentar en la prueba de la causa, no cabe duda que el robo cometido por el acusado no sólo es una más, sino la más perjudicial para él, y no aparece sostenida por ninguna razón que le otorgue preferencia sobre las otras".

Estas mismas conclusiones son de aplicación al caso que ahora se

juzga, dado que no existe, fuera de la tenencia de los objetos, ningún indicio que permita explicar que los recurrentes hayan sido autores de la apropiación violenta de las cosas.

SEGUNDO

En el caso presente queda subsistente la sospecha de que este recurrente haya sido por lo menos un coautor o un partícipe de

un delito de receptación.

Sin embargo, la posibilidad de una condena de los acusados por

este delito, apoyada en el criterio de la pena justificada, queda

fuera de toda cuestión. Sin prejuzgar sobre si concurren o no los

elementos de la receptación, lo cierto es que para ello existe un

impedimento técnico-procesal. En efecto, desde la STC 54/85 el Tribunal Constitucional viene sosteniendo, en el mismo sentido que

esta Sala, que el derecho a un proceso con todas las garantías (art.

24.2 CE) exige el respeto del principio acusatorio. En el caso que ahora se examina el Fiscal acusó a los recurrentes como autores de un delito de robo continuado previsto en los arts. 500, 504-1º y 2º, 505 y 506,2 CP. En el acta del juicio oral no consta que la Audiencia haya hecho uso de las facultades que le otorga el art. 733 LECr. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha establecido que "es inocuo el cambio de calificación operado por la Sala de instancia, sin hacer uso de la facultad del art. 733 LECr., si existe una verdadera homogeneidad y no se le impone una pena mayor que la instada por laacusación" (STC 105783, Fº Jº 5). Entre el delito de robo y el de

receptación, sin embargo, esta Sala no ha admitido que exista tal

homogeneidad (confr. SSTS 21-1-88; Rec. Nº 232/85; 5-2-88, Rec.

1503/85; 8-5-89, Rec. Nº 1256/88). Se trata, ha dicho esta Sala, "de tipos penales de configuración objetiva y subjetiva tan diversa que la acusación por uno de estos delitos no implica de manera alguna al

otro"

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Victor Manuel y Pilar y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 25 de abril de 1986, en causa seguida contra los mismos por delito de robo. Declaramos de oficio las costa causadas. Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de

Puebla de Sanabria, con el número 6 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora, por delito de robo, contra los

procesados Victor Manuel , con D.N.I. nº NUM000 , de 21 años de edad, hijo de Daniel y Lina , natural de Peñaranda de

Bracamonte (Salamanca) y vecino de Salamanca, con comicilio en c/

DIRECCION000 , NUM001 , de profesión vendedor ambulante, de estado

soltero, con instrucción, de mala conducta, con antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, y contra Pilar , con D.N.I. nº NUM002 , de 40 años de edad, hija de

Eugenio y Fátima , natural de Madrid, vecina de Salamanca, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , bajo, de profesión vendedora

ambulante, de estado viuda, con instrucción, de no informada

conducta, sin antecedentes penales, insolvente y también en situación

de libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia, por

la mencionada Audiencia, con fecha 25 de abril de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique

Bacigalupo Zapater. hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de la

Audiencia Provincial de Zamora de 25 de abril de 1986. SEGUNDO.- Los hechos que la acusación del Fiscal atribuye a los procesados Pilar y Victor Manuel no han sido

probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No estando probados los hechos de robo que fundamentó el

Fiscal se debe absolver a los procesados en relación a la acusación por los delitos previstos en los arts. 500, 504,2 y 3 y 505 CP.

SEGUNDO.- Habiendo omitido el Tribunal a-quo hacer uso de las facultades que le acuerda el art 733 LECr., tampoco es posible entrar a considerar si los procesados son autores del delito de receptación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS absolver a los procesados Pilar y Victor Manuel de los delitos por los que fueron acusados. Declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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