STS 635/1989, 2 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3276
Número de Resolución635/1989
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 635.-Sentencia de 2 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Dominio Público. Desafectación tácita.

NORMAS APLICADAS: C.Civil 341. L.E.F., 54. Rgtro. E.F. 63 y 65. L. Costas, 18-2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: 30-11-65.

DOCTRINA: La desafectación tácita ha de resultar probada por actos concluyentes que de modo

claro y rotundo la pongan de manifiesto.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jose María , representado y defendido por el Procurado don Javier Domínguez López, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1980, sobre contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 3 de noviembre de 1983 y 13 de abril de 1984, que denegaron que la desafectación de la Isla de Cabrera.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, por su relación con el fondo del asunto, así como el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jose María , contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa, de fechas de 3 de noviembre de 1983 y 13 de abril de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho, en cuanto a las motivaciones impugnatorias de las mismas ahora examinadas se refiere. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación don Jose María , el cual fue admitido en un solo efecto remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminó suplicando, el apelante se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia de la Sección 4.ª del Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 18 de abril de 1986 , a que se ha hecho referencia en el encabezamiento, revoque y deje totalmente sin efecto la mencionada sentencia, estimando íntegramente la demanda de mi representada, con los pronunciamientos interesados en el suplico de la misma, que aquí se dan por reproducidos, e imponiendo las costas a la Administración.Tercero: Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 18 de abril de 1986 por la sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso interpuesto por don Jose María , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 3 de noviembre de 1983 y 13 de abril de 1984, que denegaron que la desafectación de la Isla de Cabrera pretendida por el recurrente se hubiera producido, es recurrida en apelación alegando al efecto que la prueba aportada en primera instancia demuestra con toda evidencia que se produjo tal desafectación de modo expreso o al menos tácito, por lo que debe declararse así.

Segundo

Conviene precisar, ante todo: a) La Isla de Cabrera fue expropiada por Real Decreto de 25 de junio de 1916 , por estimar necesaria su adquisición para la seguridad del Estado, habiendo sido inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del mismo, teniendo desde entonces el carácter de dominio público adscrita a aquella necesidad, pasando a ser un derecho de los llamados demaniales; b) El expediente administrativo instruido, así como la prueba practicada en autos y, en particular la documentación que de modo concreto cita el recurrente en su escrito de alegaciones ante esta Sala, constituida por el acuerdo de la Comisión Conjunta de las Fuerzas Armadas de fecha de 2-11-1987; la comunicación cursada el 16 de marzo de 1972 por el Subsecretario del Ejercito al Director General de la Junta Central de acuartelamiento del mismo Departamento; las actas de la Junta Regional de 19 de abril y 23 de junio de 1972, remitidas a la Sala de Instancia por el Estado Mayor del Ejercito en escrito de 11 de septiembre de 1984; los escritos del Coronel Interventor de la Junta Central al Director General de la misma en 4 de abril de 1972; el del Director Gerente de dicha Junta al Subsecretario del Ejercito de 10 de mayo de 1972; el del Coronel Interventor de la Junta Central al Director Gerente del mismo en 16 de mayo de 1972, el del Director Gerente al Subsecretario del Ministerio del Ejercito de 22 de junio de 1972; la nota informativa número B-78, de 22 de septiembre de 1972, y el escrito del Director Gerente de la referida Junta al Director General de lo Contencioso del Estado en 14 de diciembre de 1972, lo que ponen de manifiesto es que se pronunciaron por una posible desafectación parcial de los terrenos pertenecientes a la Isla de Cabrera, por considerar que su cesión no afectaba a los intereses de la Defensa Nacional y que se pusiera a disposición de la Junta Central de Acuartelamiento del Departamento del Ejercito para llevar a cabo el deslinde correspondiente, pero no que existiere una resolución expresa de la Administración competente al efecto que decidiese dicha desafectacíón, por lo que el problema a decidir es el de si es posible admitir una desafectación tácita de un bien inmueble perteneciente al dominio público y, en su caso, si la prueba practicada es suficientemente convincente para que este Tribunal entienda que esta desafectación tácita se ha producido.

Tercero

Un estudio de la doctrina de posible aplicación, pone de manifiesto: a) En principio toda desafectación de un bien destinado a un servicio público exige que sea declarada expresamente por la Administración, como consecuencia del expediente iniciado por el Departamento bajo cuya administración y custodia se encuentren los bienes y a la vista de las circunstancias que aconsejan la misma, como declaran los artículos 120 y 121 de la Ley de Patrimonio del Estado . En este sentido, y a modo de un ejemplo más, el artículo 18.2 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 . Conclusión a la que también puede llegarse a la vista del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 63 de su Reglamento, ya que si bien en estos preceptos se contempla como uno de los supuestos para que proceda la reversión de un bien o derecho expropiado la desaparición de la afectación que motivo la expropiación, el artículo 65 de dicho Reglamento cuida de puntualizar la necesidad de la notificación de la desafectación por parte de la Administración de los bienes a sus causahabientes para que puedan solicitar dicha reversión, lo que presupone, como consecuencia, una declaración formal y expresa, un reconocimiento por dicha Administración de que los bienes han quedado fuera de los fines de utilidad pública que justificaron la expropiación, b) El principio anterior ha sido, sin embargo, puesto en duda por la sentencia de este Alto Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1965 , recaída precisamente en un recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Defensa sobre derecho de reversión, de la Isla de Cabrera al afirmar «que en la aplicación directa al tema de la desafección de los bienes expropiados a la finalidad del destino que provoca la declaración de necesidad, se logra la indudable ventaja, como garantía jurídica que la Ley de Expropiación indudablemente persigue, de no dejar indefenso al expropiado cerrándole el paso mientras no se declare espontáneamente por la Administración y no se le comunique la desafectación del bien al destino público al que se afectó», «a cuya -precisión sigue diciendo- acuden los artículos 55 de la Ley 54 y 65 del Reglamento no sólo cuando ello se decida y notifique por la Administración sino por simples situaciones de hecho advertidas por los interesados en la reversión». Conclusión ésta que puede incluso apoyarse en el principio general consagrado en el artículo 341 del Código Civil al declarar que «los bienes de dominiopúblico, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del Territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado», con todas sus consecuencias. Y que admite también un cierto sector doctrinal con base en su dictamen del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1949 y en el derecho comparado, al recoger precisamente el simple apartamiento de hecho del destino de las cosas, la «desafectación de fait» que admiten los Tribunales franceses, o el «desuetudo» de un sector de la doctrina italiana.

Cuarto

Pero aun admitiendo la desafectación tácita, después de todo lo dicho, lo que no puede haber duda es que ésta ha de resultar probada por actos concluyentes que de modo claro y rotundo pongan de manifiesto que la misma se ha producido. Actos concluyentes que en el supuesto de la Isla de Cabrera no pueden afirmarse que se hayan producido, al no ser la prueba practicada lo suficientemente convincente al respecto. Por lo que al no existir esta desafectación tácita ni la expresa, a tenor de lo que antes hemos indicado, el recurso ha de ser desestimado, sin hacer expresa mención de las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose María , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 18 de abril de 1986 ; sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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