STS 318/1989, 17 de Abril de 1989

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1989:15669
Número de Resolución318/1989
Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 318.-Sentencia de 17 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Prescripción: no Interpretación en sentido extensivo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.973 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1956 y 3 de junio

de 1972.

DOCTRINA: Los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e

incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, sobre reclamación de propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Irene , representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez y asistida del Letrado don Antonio Muñoz Perea; siendo parte recurrida doña Rocío , representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don Pedro González Salinas, fue también demandada doña Alejandra , no comparecida ante esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Susana Navarro Marí, en representación de doña Rocío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza demanda de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra doña Irene y doña Alejandra , sobre reclamación, de propiedad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se declare que la actora ha adquirido la propiedad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en concepto en virtud de la prescripción adquisitiva. Admitida la demanda y emplazadas, doña Irene y doña Alejandra , compareció en los autos en su representación el Procurador don José López López por la primera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando dicte sentencia no admitiendo la demanda absolviendo de la misma a mi principal e imponiendo las costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Ibiza dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1986 , cuyo fallo es como sigue: Que, estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Susana Navarro Marí en nombre y representación de doña Rocío , contra doña Irene y contra doña Alejandra , aquélla representada procesalmente en los autos por el Procurador don José López López y esta en situación legal declarada de rebeldía, debo declarar y declaro que Rocío ha adquirido por usucapión extraordinaria de la finca siguiente: "Tierra de secano con árboles, sita en la parroquia de San José, de cabida, después de segregaciones efectuadas, once mil cuatrocientos noventa y siete metros, veinte decímetros cuadrados. Lindante por el Norte, el camino viejo de San José; Este, tierras de herederos de Estíbaliz ; Sur, la carretera de San José, y Oeste, tierras de Francisco , alias Chapas , y José . Procede la finca llamada DIRECCION000 , antes DIRECCION001 », que figura inscrita a nombre de la demandada doña Irene en el Registro de la Propiedad de Ibiza, al libro NUM000 de San José, folios NUM001 vuelto y NUM002 , finca número NUM003 , inscripción NUM004 , y debo ordenar y ordeno en su consecuencia que se inscriba dicha finca en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de la dicha propietaria demandante y que se cancele la referida inscripción NUM004 firme y ejecutoria que sea esta sentencia, librándose al efecto los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad, y debo condenar y condeno a estar y pasar por tales declaraciones a la parte demandada Irene , absolviendo en cambio a la otra parte demandada Alejandra de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas producidas en esta litis a las referidas partes demandadas. Y, por la rebeldía de la parte demandada Alejandra .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Irene , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, a la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: A) Se desestima el recurso de apelación formulado en nombre y representación de doña Irene contra la sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que dimana el presente rollo, y se confirma dicha resolución. B) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tercero

El día 22 de febrero de 1988, el Procurador don José Murga Rodríguez, en representación de doña Irene , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula el presente motivo al amparo del número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos. 2.° Se formula el presente motivo al amparo -igual que el primero- del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación en la prueba basado en documentos que obran en autos. 3.º Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 por error de derecho en la apreciación de la prueba citándose como infringido el artículo 1.232, párrafo primero del Código Civil por el concepto de inaplicación. 4 .° Se formula este motivo al amparo del numero 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 5.° Se formula el presente motivo al amparo del número 5 del artículo 1.692 por infracción de la Ley y doctrina legal, señalándose como infringido el artículo 1.959 del Código Civil por interpretación errónea.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 3 de abril de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Rocío , ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, demanda artículo de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Irene y doña Alejandra sobre reclamación de propiedad, con fecha 11 de noviembre de 1987, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 14 de mayo de 1986 , se estimaba la demanda y declaraba que la actora había adquirido por prescripción extraordinaria una finca, y se ordenaba su inscripción en el Registro a nombre de la misma, sentencia contra la que se interpuso por la representación de la demandada presente en los autos, doña Irene el presente recurso de casación fundado en cinco motivos, fundados todos ellos en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a que los que nacen el número 1 .°, 2.º y 4.° denuncian error de hecho en la apreciación de laprueba que se intenta deducir de documentos que obran en autos y se dice que demuestran la equivocación del Juzgador, por lo que en puridad de principios deberían haberse fundado en el número 4 y no en el 5.º del aludido precepto procesal.

Segundo

Los aludidos motivos 1.°, 2.° y 4.°, denuncian, por vía inadecuada, error de hecho en la apreciación de la prueba, deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera: Por lo que se refiere al primero que pretende demostrar, con base en la escritura de reconocimiento otorgada por doña Irene , la existencia de una interrupción de la prescripción, porque, si bien es cierto que el artículo 1.973 del Código Civil admite la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, también lo es que una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (sentencias de 31 de diciembre de 1917, 2 de mayo de 1918, 8 de noviembre de 1958 y 3 de junio de 1972 ), de acuerdo con la cual, en modo alguno puede entenderse que la manifestación realizada por la demandada doña Irene , a través de un requerimiento notarial, en el que la misma dice impugnar, como ha venido haciéndolo siempre, la ocupación que la requerida hace de la parcela de terreno objeto de la litis, añadiendo que resulta imposible hablar de usucapión u otra forma prescriptiva de adquirir la posesión, pero sin que, ni en dicho requerimiento, ni con posterioridad al mismo, se adopte por su parte actitud intimatoria alguna conducente a que la requerida proceda a la cesación de su ocupación, integre una forma de reclamación extrajudicial, con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción. Segunda: Que en lo que afecta al segundo de los motivos, en el que se alega la existencia de un reconocimiento por parte de la actora del derecho que ostenta la demandada sobre la finca que la primera usucapió, reconocimiento que se dice hallarse contenido en la demanda de los actos de conciliación que se citan, así como en una escritura de reconocimiento, porque una lectura detenida de la totalidad de los documentos evidencia que el sentido de los mismos se halla alejado de la interpretación que la recurrente da de ellos, pues, si bien se reconoce que don Gerardo instituyó heredera a su fallecimiento a su hija, la demandada, ello no supone, ni mucho menos, el reconocimiento de un derecho dominical sobre la finca de autos, que aparece contradicho después en el apartado cuarto en cuanto se refiere al documento en que doña Marcelina dispone de la finca en favor de su hermana Rocío . Tercera: Que el motivo cuarto pretende introducir, a través de la vía de error de hecho en la apreciación de la prueba, una cuestión no planteada en la litis, la de la falta de coincidencia de los linderos de la finca usucapida con la que figura inscrita en el Registro a nombre de la demandada, cuestión ésta de imposible estudio y estimación, en cuanto ello comportaría una indefensión de la parte contraria, la que, al no haber tenido conocimiento de su planteamiento en los escritos alegatorios, no habría podido articular sobre ella prueba alguna en apoyo de su derecho, contraviniendo con ello la doctrina procesal de esta Sala y el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

No mayor fortuna habrá de alcanzar el motivo tercero, por error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, en el que se pretende deducir de la contestación dada en forma afirmativa por la actora a una pregunta, de la que podría llegar a colegirse únicamente la admisión por ella de la postura negativa de la demanda a abonar la legítima que pudiese corresponder a su tía así como la de no haber dado validez a la carta aludida en el anterior fundamento de Derecho, pero no puede entenderse que, dada la interpretación no extensiva que, como hemos visto, debe darse a los supuestos o causas de interruptiva de la usucapión que aprecia la sentencia recurrida.

Cuarto

Finalmente, el motivo quinto, se compara también, como los restantes, en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 1.959 del Código Civil , motivo éste que, al pretender basarse sobre los hechos contrarios a los que aprecia la sentencia de apelación y no modificados ante el rechazo de los anteriores motivos, queda huérfano de sustrato fáctico, por lo que habremos de concluir su necesario rechazo.

Quinto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito, al que se dará el destino que marca la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Irene , contra la sentencia que, con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Francisco Morales y Moralers.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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