STS 612/1989, 26 de Mayo de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:3171
Número de Resolución612/1989
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 612.-Sentencia de 26 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2ª) y art. 83 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: La alegada desviación de poder sólo podría haber progresado justificando que el cese

impugnado, tuvo lugar por razones espúreas, contrarias o incompatibles con el interés general.

En la villa de Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.072 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 25 de mayo de 1987 , en el recurso n.° 302/1986 contra la resolución del Director General de Bienestar Social de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias de fecha 22 de enero de 1986, por la que se acordó el cese del recurrente como administrador de la Residencia Mixta de Taliarte, y contra el recurso de alzada que interpuso con fecha 7 de febrero de 1986 que fue presuntamente denegado por silencio administrativo. Habiendo sido parte apelada el Gobierno de Canarias.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban contra la resolución del Director General de Bienestar Social de 22 de enero de 1986 y contra denegación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquélla ante el Secretario General Técnico, ambos de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, por entenderse que dichos actos son conformes a Derecho. 2.° No hacer especial pronunciamientos sobre costas.» A este fallo sirvieron como fundamentos de derecho los siguientes: «Primero: Constituye materia del recurso contencioso- administrativo interpuesto la determinación de si son o no ajustados a Derecho el acto expreso de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias por el que se dispuso el cese del recurrente como Administrador de la Residencia Mixta de Taliarte, para el que había sido nombrado con anterioridad por la Directora General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, y el acto presunto que resulta de la no resolución del recurso de alzada interpuesto ante el Secretario General Técnico de la misma Consejería, frente a los que la parte recurrente, invoca, en síntesis, que el cese no deriva, según expediente, de sanción o medida disciplinaria alguna, que aquél no se basa en razonamiento ni fundamentación de ninguna clase, que se le traslada de localidad, se le desciende a efectos de complemento de destino, se le disminuye la cuantía de sus haberes y se le priva del incentivo de dedicación exclusiva, así como que la resolución impugnada no aparece dictada por el Secretario General Técnico, a quien se atribuye la competencia, según el recurrente, sino porel Director General de Bienestar Social, alegándose también desviación de poder, por lo que sobre estos temas habrá de versar el examen que corresponde a esta Sala.» «Segundo: La pretendida incompetencia del Director General de Bienestar Social para acordar el cese del recurrente la basa éste en que, según el artículo 9 del Decreto 27/1984 de 27 de enero , de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, corresponde al Secretario General Técnico la gestión del personal del departamento, mas, si bien se observa, ni las designaciones ni los ceses del personal de libre designación pueden encuadrarse bajo el epígrafe de gestión, que alude a otras materias, ni de dicho Decreto, ni del 416/85 de 29 de octubre por el que se asignan a dicha Consejería funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales, traspasado a la Comunidad Autónoma Canaria por Real Decreto 1935/85 de 23 de enero , resulta que se excluya a dichos efectos la competencia del Director General, máxime cuando la designación se verificó por la Directora General del Instituto Nacional de Servicios Sociales, y cuando no es dicha competencia de las delegadas por la Consejería en el Secretario General Técnico, según la Orden de aquélla de 1 de abril de 1983, no de las que corresponden a los Consejeros según el artículo 32 de la Ley 1/83 de 14 de abril , del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, aparte de que los Directores Generales ( artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ) son los jefes de los Centros Directivos y a ellos han de corresponder las competencias residuales no expresamente atribuidas o delegadas en favor de otros Órganos, y, por tanto, las de designaciones y ceses de los cargos de confianza para las gestiones que les vienen encomendadas, por lo que ha de rechazarse la incompetencia postulada.» «Tercero: Acerca del cese es de advertir que se produce con relación a un puesto de trabajo que se le confirió por libre designación, lo que, puesto en relación con el artículo 4.º del Decreto 1106/66 de 28 de abril sobre que los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos libremente por la Autoridad que los designó, viene a determinar, que salvo que existiera desviación de poder, la resolución recurrida ha de ser considerada conforme a Derecho, pues el artículo 20 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto sobre Reforma de la Función Pública resulta con claridad que, al lado del sistema normal de provisión de puestos de trabajo, que es el concurso, es el de libre designación, y para los nombrados por este último sistema, como se indicó, rige la posibilidad de ser removidos libremente, cuya posibilidad se ha hecho efectiva en la resolución recurrida, sin que se aprecie desviación de poder, pues falta una prueba clara sobre la disparidad entre los fines perseguidos por el acto y el fin fijado por el Ordenamiento Jurídico, y sin bases fácticas no es lícito un juicio de intenciones frente a la presunción de que dentro de la potestad organizatoria ha de presumirse que será la propia Administración quien mejor pueda apreciar la forma de lograr una actuación eficaz y acorde con los intereses generales, según lo que se postula con rango constitucional en el artículo 103 de la Constitución Española , por lo que ha de desestimarse el recurso.» «Cuarto: Lo que el recurrente consigna como lesiones a sus derechos, al ser trasladado de residencia, al ser disminuida sensiblemente la cuantía de sus haberes y al privársele de ciertos conceptos retributivos, no son, en definitiva, sino consecuencia del cese, que ni se recogen en la resolución recurrida ni, al parecer, tienen carácter definitivo al no haber sido reclasificado el recurrente hasta que obtenga por los procedimientos legales nuevo destino, y en atención a ello no procede pronunciarse sobre tales efectos, al haber de desestimarse el recurso y al no caber, por tal razón, el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas, que la Ley Jurisdiccional (artículos 42 y 84 b )) refiere a la sentencia estimatoria del recurso.» «Quinto: A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de don Esteban se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha 3 de junio de 1987 fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, don José María Abad Tundidor, Procurador actuante en nombre y representación de don Esteban presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación revoque la sentencia apelada declarando no ser ajustada a derecho la resolución impugnada y la legitimidad de los derechos del recurrente de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

Cuarto

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, evacua el trámite mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

Quinto

Acordado por la Sala oír a las partes sobre la posible inapelabilidad. La parte apelante presenta escrito por el que estima la apelabilidad de la sentencia recurrida. El Gobierno de Canarias, suplica se declare la inadmisibilidad del recurso. El Abogado del Estado personado en este momento no se opone a la admisibilidad del recurso de apelación.Sexto: Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 31 de enero de 1989 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada que sustancialmente se aceptan.

Segundo

La sentencia dictada por el Tribunal «a quo» se refiere a materia de personal al servicio de la Administración Pública -el acto recurrido decretó el cese del actor en un puesto de trabajo de libre designación- en la que rige, por imperativo del art. 94.1 .a) de la Ley de esta Jurisdicción, la regla de única instancia. Es cierto que en la demanda se adujo, entre otros motivos, desviación de poder y que la sentencia impugnada trata este punto en el tercero de sus fundamentos jurídicos, para llegar a la conclusión de que no se aprecia desviación de poder en el acto recurrido. Esta circunstancia determina, con arreglo a lo prevenido en el art. 94.2.a) de la mencionada Ley, que la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas sea apelable, mas no para reexaminar la totalidad de los motivos invocados como fundamento de la pretensión anulatoria deducida por la parte actora sino únicamente para verificar si existe o no desviación de poder, como tiene reiteradamente dicho este Tribunal.

Tercero

Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación pueden ser cesados también libremente. Así resulta del art. 20 de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto , que por ser base del régimen estatutario de los funcionarios públicos es aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, en relación con el art. 4.°1 del Decreto 1106/1966, de 28 de abril , cuestión que por lo demás no discute el apelante. Esta posibilidad de libre remoción entraña el reconocimiento en favor de la Administración de una potestad discrecional, del mismo modo que discrecional fue el nombramiento, aunque fuera precedido de una convocatoria pública. Siendo, por tanto, en tales casos libre el nombramiento y libre el cese, cuando éste tiene lugar, pesa sobre el interesado la carga de justificar, si no se conforma con la remoción, que ésta se produjo arbitrariamente.

En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada sostiene que no se aprecia desviación de poder, al faltar una prueba clara sobre la disparidad de los fines perseguidos por el acto y el fin fijado por el ordenamiento jurídico. Efectivamente es así. El apelante intenta referir la supuesta desviación de poder, no ya al cese -así lo dice-, sino a lo que califica de traslado forzoso, postergación administrativa y sensible disminución de haberes, olvidando que es el acto recurrido, es decir, su cese como Administrador de la Residencia Mixta de Taliarte, el único acto susceptible de enjuiciamiento en este proceso. Si entiende que el hallarse prestando con posterioridad servicios en la Dirección General de Bienestar Social no es jurídicamente correcto, que los emolumentos que percibe no son todos los que le corresponden o que su falta de reclasificación es contraria a Derecho, lo que en realidad, está planteando son cuestiones ajenas a la alegada desviación del poder, que sólo podría haber prosperado justificando que el acto recurrido, repetimos su cese en el cargo antes citado, tuvo lugar por razones espúreas, o lo que es igual, contrarias o incompatibles con el interés general.

Cuarto

Procedente será, en consecuencia, desestimar la presente apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 25 de mayo de 1987 en el recurso n.° 302/1986; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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