STS 656/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:14502
Número de Resolución656/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 656.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Prueba. Carga sobre la Administración.

DOCTRINA: Ningún intento se ha hecho por parte de la Administración sancionado» para probar

que el aumento del tiempo empleado, sobre el establecido, en la instalación de un aparato de radio

en un vehículo, no corresponde al invertido en ir al almacén en busca de materiales. Y esa prueba

correspondía hacerla a la Administración. En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil

novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Letrado del Estado, siendo parte apelada «Simca Española, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre sanción de multa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra el acuerdo de la Dirección General de Inspección del Consumo de fecha 19 de noviembre de 1984, en sentido de imponer a «Simca Española, S. A.», de la sanción de multa de 200.000 pesetas, se recurrió y fue desestimado de forma presunta, a medio de silencio administrativo, por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por «Simca Española, S. A.», se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda la Administración General del Estado, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Simca Española, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Inspección del Consumo, de fecha 19 de noviembre de 1984, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra dicha resolución formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, dejando sin efecto í la sanción por ellas impuesta a larecurrente; con las demás inherentes consecuencias l legales y singularmente la de devolver a la actora la cantidad de doscientas mil pesetas ! (son: 200.000 pesetas) que en su día hizo efectiva a los efectos oportunos. Sin expresa s imposición de costas».

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia i de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 22 de noviembre de 1987 (recaída en el recurso número 45.505), por la que, estimando el recurso interpuesto por «Simca Española,

S. A.», anuló la sanción de multa de 200.000 pesetas que le había sido impuesta por la Dirección General de Inspección de Consumo, de 19 de noviembre de 1984.

Segundo

El hecho imputado es que en la instalación de un aparato de radio en el vehículo Talbot Samba, matrícula Y-....-OY , se aumentó en un 20 por cien el tiempo real empleado en dicha instalación al objeto de compensar el invertido en ir al almacén en busca de materiales.

Tercero

La Sala de instancia estimó que ningún intento se ha hecho por parte de la Administración sancionadora para probar que el tiempo correspondiente a ese porcentaje no fue realmente empleado con tal fin. Y, contra lo que afirma el Abogado del Estado esa prueba correspondía hacerla a la Administración. Lo que -pese a su carácter negativo- no era difícil de lograr. Bastaba, por ejemplo, con precisar en qué almacén se hallaba la pieza o piezas que fue preciso traer de allí, pues conociendo la ubicación del almacén y, por tanto, la distancia, es claro que resultaba igualmente fácil precisar el tiempo de que se trata. Y no hay arbitrariedad en recargar ese porcentaje -cuando ese tiempo se ha empleado- porque, o bien es necesario enviar un obrero de la propia empresa, o bien, si envía el material la casa suministradora, el vehículo está ocupando un lugar en el taller impidiendo realizar, entre tanto, otros trabajos. Por lo demás, en el caso de autos consta que pese a que el denunciante dice que pagó 17.244 pesetas (folio 5 del expediente), en realidad no es así pues se le aplicó un descuento de 1.700 pesetas (folio 3). Y en cuanto al tiempo real empleado tampoco se considera excesivo habida cuenta que la empresa afirma -y por nadie es redargüidoque el coche carecía de la denominada preinstalación, que fue necesario montar una consola en el automóvil, que el cliente pidió que se le instalara la antena en el techo del vehículo, lo que es el lugar más accesible, y que no trajo el material completo.

Cuarto

Lo razonado hasta aquí es bastante para desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada. Sin que, por tanto, haya lugar a plantearse la importante cuestión de la normativa aplicable, pues se ha discutido -y ciertamente es discutible- si procede aplicar el Decreto de 22 de junio de 1983 o el más específico de 6 de abril de 1972.

Quinto

No hay lugar para imponer costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 22 de noviembre de 1987 (recaída en el recurso 45.505), la cual debemos confirmar y confirmamos por esta nuestra sentencia por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 28/2004, 29 de Enero de 2004
    • España
    • 29. Januar 2004
    ...C.C. una constancia de la misma en forma determinada (de semejante tenor Ss.T.S. 8-1-1985, 2-12-1985, 28-2-1986, 23-11-1987, 25-1-1989, 16-5-1989, 15-3- 1990 y 21-7-1993, citadas en la anteriormente mencionada), consentimiento que concurrió en la presente litis, ya que, de un lado, la obra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR