STS 537/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:13742
Número de Resolución537/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 537.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición. Obras no legalizables.

NORMAS APLICADAS: Artículo 185.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: Acreditado que las obras realizadas sin ajustarse a licencia no eran legalizables, la

orden de demolición acordada por el Ayuntamiento demandado se acomoda plenamente a lo

dispuesto en los artículos 185.2 en relación con el 184.3 de la Ley del Suelo y 31.3 del Reglamento

de Disciplina Urbanística.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo y doña Antonia , representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 23 de octubre de 1987, en pleito sobre demolición de obras realizadas sin ajustarse a licencia concedida en la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Cádiz; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1984, don Rodrigo y su esposa doña Antonia interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno de Cádiz, en el punto 13 de la sesión celebrada el 10 de febrero de 1984, por el que se acordó la demolición de las obras realizadas sin ajustarse a la licencia concedida en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de la ciudad de Cádiz.

Segundo

Por escrito de fecha 5 de febrero de 1986, don Rodrigo y su citada esposa, doña Antonia , formularon la demanda con el suplico de que se dicte sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, revoque y deje sin efecto alguno la resolución recurrida del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, ora declarando la nulidad de lo actuado desde la fecha interesada, 17 de septiembre de 1984, por determinar la falta de notificaciones efectuadas a interesados, situación de indefensión respecto a los mismos, mandando retrotraer por tanto a dicho momento el expediente administrativo, o declarando la improcedencia de tal resolución por vulnerar el principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley, y siempre con expresa imposición de costas a dicho Excmo. Ayuntamiento de Cádiz por su temeridad»; contestando la demanda el Ayuntamiento de Cádiz, que seopuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que desestimamos la inadmisibilidad alegada por el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz y estimando ajustado a Derecho el acuerdo del mismo de 10 de febrero de 1984 y el de desestimación presunta del recurso de reposición, desestimamos las pretensiones deducidas con los mismos por don Rodrigo y doña Antonia ; sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Rodrigo y de su esposa doña Antonia que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisibilidad que había alegado el Ayuntamiento de Cádiz y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodrigo y esposa doña Antonia contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 10 de febrero de 1984 que les ordenó demoler el ático de 45 metros cuadrados aproximadamente de superficie y la ocupación del patio de luces de primera planta en 7 metros cuadrados también aproximadamente, al no ser legalizables, todo en el edificio de su propiedad sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Cádiz. Habiendo consentido el Ayuntamiento la desestimación de la causa de inadmisibilidad que el mismo había alegado en la primera instancia, sin que existan motivos para volver a examinarla de oficio, procede únicamente juzgar la apelación de los aludidos esposos.

Segundo

Consta en el expediente que doña Antonia construyó un edificio de 4 plantas, incluida la baja, respetando la fachada del edificio antiguo, destinando la baja a locales comerciales y las tres restantes a viviendas, con un total de cinco, en la DIRECCION000 número NUM000 de Cádiz, todo ello efectuado al amparo de la licencia municipal concedida el 18 de marzo de 1981; habiendo comprobado el Arquitecto Municipal en inspección efectuada, que se habían realizado determinadas obras apartándose de la licencia otorgada, de lo que emitió el correspondiente Informe el 9 de mayo de 1983 que dio lugar a un Decreto del Alcalde de 16 de mayo del mismo año requiriendo a la promotora a la legalización de tales obras, con arreglo al artículo 185 de la vigente Ley del Suelo, habiéndose adoptado acuerdo el 10 de febrero de 1984 denegando la legalización del ático de 45 metros cuadrados y la ocupación en 7 metros cuadrados del patio de luces en primera planta por no ser legalizables.

Tercero

Los recurrentes pretenden que eran legalizables las indicadas obras; pero esto debieron demostrarlo en el recurso de reposición y/o en el presente proceso sin que lo hayan efectuado, por lo que la orden de demolición dada por el Ayuntamiento de estas obras no legalizables se acomodó plenamente a lo dispuesto en los artículos 185,2 en relación con el 184,3 de la Ley del Suelo y 31,3 en relación con el 29,4 del Reglamento de Disciplina Urbanística , sin que sea admisible pretender enervar la eficacia de este acuerdo de demolición instando otra vez la legalización que ya fue expresamente denegada por el acuerdo aquí impugnado de 10 de febrero de 1984.

Cuarto

Tampoco es hacedera la legalización por aplicación del principio de igualdad en base a la existencia de otros áticos análogos al aquí construido, pues aparte de que no se acredita la fecha de su construcción (ni la existencia de ordenanzas que pudieran entonces legitimarlos como así parece que sucedía), lo claro es que si el ático en cuestión no es legal, no por el hecho de que se hubiesen construido otros también ilegales podría legalizarse el presente en aras del principio de igualdad, pues este principio únicamente puede aplicarse dentro de la legalidad y no es posible ampararse en él para ejecutar otros actos ilegales.

Quinto

Acreditada la notificación en forma a los aquí impugnantes de los actos administrativos, no pueden aquéllos alegar la pretendida indefensión de otros por falta de notificación, pues los apelantes carecen de acción y de legitimación para defender los intereses ajenos.

Sexto

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida; sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a los efectos de las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo y doña Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla el 23 de octubre de 1987 en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin hacer mención alguna de las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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