STS 1506/1989, 12 de Mayo de 1989

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1989:13247
Número de Resolución1506/1989
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.506.- Sentencia de 12 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Contrabando. Consumación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 49 del C.P .; art. 1.1.4 de la LO 7/1982 y art. 849.1 de la L.E.Cr.

DOCTRINA: La acción típica de importar -géneros prohibidos- se perfecciona tan pronto el poseedor

de la droga traspasa el territorio a que alcanza la soberanía nacional, por lo que, detenido el sujeto

activo en la misma Aduana, es obvio que ya pasó la línea de demarcación de dicho territorio.

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, contra Casimiro que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid, instruyó Sumario con el núm. 100 de 1987, contra Casimiro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 19 de julio de 1988, dicto sentencia que contiene el siguiente: "Fallo: Condenamos a Casimiro , como autor de un delito contra la salud pública y otro frustrado de contrabando ya definidos. 1.º A la pena de siete años de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas por el primero y tres meses de arresto mayor y

8.000.000 de pesetas de multa por el segundo, con sus correspondiente, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Abónesele, para cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. 2.° Al abono de las costas procesales causadas. Una ver firme esta sentencia dése el destino legal a la droga intervenida.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Probado y así se declaran que sobre las 7,00 horas del día 29 de noviembre de 1987, Casimiro , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid, Barajas en el vuelo 904 de la Compañía "TWA" procedente de Nueva York, USA, donde se habría acomodado una faja que, sujetándolas a su cuerpo, llevaba adheridas cuatro bolsas con un contenido total de 1996,2 grados de cocaína concentrada al 51,3 por 100 valorada comercialmente en 12.288.000 pesetas, decidido a entregarla en Madrid, a una persona no identificada, para su posterior distribución; pero la Guardia Civil de servicio en la Sala II de llegadas internacionales detectó su alijo en el control aduanero y procedió a su detención.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas laspertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: "Único motivo, presentado por el Fiscal: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 3.2 y 51 e inaplicación de los arts. 14 y 19, todos del Código Penal, en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley de Contrabando de 13 de julio de 1982. Entiende este Ministerio que por el Tribunal de Instancia se ha incurrido en error de derecho al considerar el delito de contrabando, por el que se condenó al procesado Casimiro , como frustrado, cuando debió ser estimado consumado.»

Cuarto

La representación del procesado Casimiro , se instruyó del recurso y se opuso a la admisión a trámite del único motivo presentado por el Ministerio Fiscal, por incurrir en causa de inadmisión del art. 884.3, al no respetar los hechos que la sentencia declara probados.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del Ministerio Fiscal, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, postula la indebida aplicación en la instancia de los arts. 3, párrafo 2.° y 51 del Código Penal y falta de aplicación de los arts. 14 y 49 del mismo Código en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley de Contrabando de 13 julio de 1982, es decir, que el delito de contrabando debió ser estimado como consumado y no en grado de frustración, una vez que el procesado llegó al Aeropuerto de Barajas, Madrid, procedente de Nueva York, USA, con 1.996,2 gramos de cocaína concentrada al 51,3 por 100 valorada en

12.288.000 pesetas, oculta en cuatro bolsas adosadas por una faja a su cuerpo, droga que había de entregar en Madrid a personas no identificadas para proceder a su distribución, siendo detectado el producto prohibido en la Aduana, detenido el procesado y ocupada la droga.

Segundo

La tesis del Ministerio Fiscal, apoyada por una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, debe ser estimada.

En efecto, el delito de contrabando es de mera actividad, no de resultado, de tal modo que tan pronto como se incide por el sujeto activo en los verbos nucleares del tipo, en este caso importar géneros prohibidos clandestinamente, esto es, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes (art. 1.4 de la Ley de Contrabando), tanto más si como en este caso se trata de drogas o estupefacientes, cuya previa posesión con propósito de tráfico ya constituye delito en España (art. 1.2) de dicha ley, se consuma el delito.

Por otra parte, la acción típica de importar se perfecciona, a su vez, tan pronto el poseedor de la droga con fin de tráfico, traspasa el territorio nacional, es decir, que al que alcanza la soberanía nacional, cuya manifestación al respecto más decisiva es el ejercicio del ius detentionis. Por lo mismo, detenido el sujeto activo en la misma Aduana, sita en territorio nacional, es obvio que ya traspasó la línea de demarcación del mismo, tanto más que antes de llegar a tal centro de control tuvo ya la disposición potencial de la droga, característica inherente al delito consumado. Por lo mismo, ha de llegarse a igual conclusión si el agente del delito traspasa el espacio aéreo nacional, las aguas jurisdiccionales españolas y en general, introduce la droga en lugares a donde llega la soberanía nacional, con la posesión y potencial disposición de la sustancia estupefaciente, como es el caso y así lo ha declarado esta Sala, de que la Aduana española esté situada en territorio extranjero (sentencia de 28-6-88) como, en general, en cualquier territorio o enclave español, sito en el extranjero. Por el contrario, tratándose de exportación de las mismas sustancias, podría darse la frustración y aún la tentativa si los culpables son sorprendidos antes de cruzar la frontera o de embarcar la mercancía puesta ya en el muelle (sentencias de 26-1, 3-2, 9-3,16-6, 26-7,16-9,19- 9,12-7,19-10-88 entre las más recientes).

Tercero

Consecuentemente, el motivo debe ser estimado y dictar segunda sentencia rescisoria en que se estime el delito de contrabando como consumado con la penalidad correspondiente a tal grado de ejecución.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Casimiro , estimando el motivo presentado por aquél, y nº su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 1988, en causa seguida contra el segundo, por delito contra la salud pública, declaramos de oficiolas costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada, en el día de la fecha y que fue seguida por delito de contra la salud pública por el trámite de sumario contra Casimiro , de 31 años de edad, nacido el 28 de mayo de 1959, hijo de Jarry Joseph y de Edith, natural de Michigan, USA, sin domicilio en España, de estado casado, de profesión mecánico, con instrucción, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y dicho procesado, representado por el Procurador don Antonio García Martínez y defendido por al Letrado don Antonio García Martínez, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida con la modificación de que del delito de contrabando en ella tipificado debe ser estimado en grado de consumación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , como autor penalmente responsable de un delito de contrabando ya definido, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 15.000 pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y además a las penas impuestas en la sentencia recurrida por el delito contra la salud pública y demás pronunciamientos proferidos en la misma compatibles con esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ignacio Sierra.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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