STS 590/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:3124
Número de Resolución590/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 590.-Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Corte de suministro a entidades que

cumplen servicios públicos. Proceso especial Ley 62/ 1978 . Inadmisibilidad por inadecuación de

procedimiento. Momento procesal parcial de su alegación.

NORMAS APLICADAS: Art. 53 Rgto. Contratación Corporaciones Locales ; art. 243 Rgto. Contratos de Estado ; art. 77 Rgto. Verificaciones Eléctricas, de 12 de marzo de 1952 .

DOCTRINA: La posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del

procedimiento, sólo tiene sentido cuando se produce «ad limine». No si se alega en apelación

cuando han desaparecido las razones de economía procesal que dan sentido a la excepción.

La situación de las empresas suministradoras de electricidad respecto de la posibilidad de cortar el

servicio a los usuarios morosos, no se ejercita frente a la Administración, a diferencia de la

posibilidad que existe frente a los particulares, dados los privilegios que corresponden a la

Administración en la contratación administrativa que impiden al contratista interrumpir por acto

propio el cumplimiento del contrato.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 7 de 1989 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ministerio Fiscal, Generalidad Valenciana, Ayuntamiento de Requena y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias contra la sentencia dictada por la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 21 de noviembre de 1988 , en los recursos acumulados n.° 649 y 650 de 1988, tramitados conforme a la Ley 62/1978 , contra los acuerdos de la Consellería de Industria de fecha 12 de mayo de 1988 sobre suministro y contratos de energía. Habiendo sido parte apelante Hidroeléctrica Española, S.A. y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porHidroeléctrica Española, S.A. contra las resoluciones de 12 de mayo de 1988 del Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia sobre orden de suministro y contrato, al Polígono Industrial de El Romeral, del Ayuntamiento de Requena (Valencia), y contra la resolución del mismo órgano y fecha, por la que se ordena el suministro de energía eléctrica y la orden de contratación de dicho suministro a la Estación Depuradora y Polígono "El Melero", del Ayuntamiento de Utiel, declaramos tales actos contrarios a Derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior resolución el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito en el que entre otras alegaciones dice que discrepa del contenido de la Sentencia en la que se aprecia la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , sobre el principio de igualdad ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por considerar que las Resoluciones impugnadas suponen un privilegio no razonable ni justificado puesto que se encuentra con una situación material de suspensión de pagos por parte de las Entidades Locales referidas a la empresa actora y en dicha situación se le está imponiendo, con la obligatoriedad de asumir nuevos servicios una carga que rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas previsto en el artículo 31 de la Constitución , y el de igualdad ante la Ley previsto en el art. 14 de la Constitución .

Tercero

La Generalidad Valenciana interpone también recurso de apelación contra la sentencia mencionada mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que anulara la sentencia recurrida y declarara que las órdenes del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia ordenando el suministro de energía eléctrica a los Ayuntamientos de Requena y Utiel para el funcionamiento de un polígono industrial y de una estación depuradora de aguas residuales, no violan el principio de igualdad ante la Ley a que se hace acreedora la Empresa Hidroeléctrica Española, S.A.

Cuarto

Asimismo la Procuradora doña Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y del Ayuntamiento de Requena interpuso recurso de apelación mediante escritos en los que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia revocando la apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo formalizado por Hidroeléctrica Española, S.A., declare la inadmisibilidad del mismo, o en su defecto que las resoluciones recurridas no han producido vulneración del Derecho fundamental alegado como infringido, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas.

Quinto

Por providencia de fecha 7 de diciembre de 1988 se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

Sexto

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Hidroeléctrica Española, S.A. presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se acuerde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada.

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de que se debía revocar la sentencia dictada y en su lugar declarar que en la litis planteada no se han producido vulneraciones constitucionales alegadas.

Séptimo

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 2 de febrero de 1989 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los recursos acumulados, de los que dimanan los de apelación deducidos por el Ministerio Fiscal, Generalidad Valenciana, Ayuntamiento de Requena y Federación Valenciana de Municipios y Provincias, se impugnan por los trámites del proceso especial regulado en la Sección II de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre , dos resoluciones de la misma fecha -11 de mayo de 1988- por los que el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia dispuso que por Hidroeléctrica Española, S.A. se procediera a contratar el suministro de energía eléctrica al grupo de bombeo sito en el polígono industrial «El Romeral», cuyo titular es el Ayuntamiento de Requena, y a la Estación Depuradora, sita en la partida de la Torrecilla s/n, cuyo titular es el Ayuntamiento de Utiel, así como a conectar dichas instalaciones a sus redes antes de las 12 horas del día 13 de mayo de 1988, con apercibimiento de que si en el plazoconcedido no se llevaba a cabo la conexión solicitada por los indicados Ayuntamientos y ordenada en dichas resoluciones -y con anterioridad como medida provisional- se procedería a la ejecución subsidiaria de las mismas.

Segundo

La Generalidad Valenciana insiste en el escrito por el que formaliza el recurso de apelación en la extemporaneidad de los recursos interpuestos por Hidroeléctrica Española, S.A. ante el Tribunal «a quo», que ya adujo sendos recursos de súplica previos a la acumulación y en el escrito de demanda. Por otro lado, el Ayuntamiento de Requena y la Federación Valenciana de Municipios y provincias sostienen también en sus respectivas apelaciones que los recursos jurisdiccionales deducidos por la citada sociedad deben declararse inadmisibles por inadecuación de procedimiento.

Pues bien, es suficiente para rechazar estos alegatos decir: a) Que los actos recurridos, señalados como tales en los escritos de interposición de los recursos acumulados por la Audiencia Territorial de Valencia, son las resoluciones antes reseñadas cuya notificación tuvo lugar al día siguiente de su adopción -12 de mayo de 1988-, aunque en dichos escritos se indique esta última como fecha de los actos impugnados. Que en éstos se diga que en 14 y 21 de abril de 1988, respectivamente, se recibió télex del Jefe de Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia en que se ordenaba efectuar provisionalmente las conexiones, nada significa respecto a la alegada extemporaneidad, pues basta reparar en que los actos impugnados son las resoluciones que pusieron fin a los expedientes y no las adoptadas con carácter cautelar en el curso del mismo. Por mucho que aquéllas puedan coincidir con el contenido de éstas -ésta suele ser característica de las medidas provisionales previstas en el art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, es claro que se trata de actos distintos y su régimen de impugnación es independiente; b) La posibilidad de declarar la inadmisibilidad de un recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , de oficio o a instancia de parte, por inadecuación del procedimiento, sólo tiene sentido cuando se produce «ad limine». No en este caso en que el proceso no sólo se ha sustanciado y resuelto por el Tribunal «a quo» sino que se encuentra en fase de apelación, habiendo desaparecido por tanto las razones de economía procesal que son las que dan sentido al examen y apreciación, en su caso, de la inadecuación de procedimiento. No cabe, por ello, en esta fase procesal el análisis de un tema que por la propia dinámica de las actuaciones procesales ha quedado obsoleto.

Tercero

La entidad actora fundamenta la demanda en el art. 14 de la Constitución que ciertamente establece y reconoce el principio de igualdad.

El primer argumento utilizado en dicho escrito para lograr la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas puede resumirse asi: el privilegio que supone el art. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (en lo sucesivo RCCL) para interrumpir los suministros, pese a su falta de pago, no cumple las exigencias del art. 14 de la Constitución , pues carece de una justificación objetiva y razonable, no es estrictamente indispensable para el cumplimiento de los fines de aquéllas y ha desembocado -se añade- en una situación injusta y arbitraria, por el ejercicio abusivo del mismo, dada las cuantiosas deudas contraidas por parte de muchos Ayuntamientos por suministro de energía eléctrica. Además -se dice también- si tal privilegio fuera objetivo y razonable, y estrictamente indispensable para que la Administración Local cumpla sus fines, lo lógico sería que también disfrutaran del mismo la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y no es así, ya que el art. 243 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado (en adelante RCE y LCE, respectivamente), somete los contratos de suministro de energía eléctrica a su normativa específica por lo que les será de aplicación el art. 77.3 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía de 12 de marzo de 1954 (en lo sucesivo RVE) que prevé la posibilidad de negar nuevas contrataciones a los morosos.

Son varias y diversas las cuestiones planteadas en este motivo por la sociedad accionante que parece contemplar, aunque no siempre, el principio constitucional de igualdad jurídica en su vertiente de «igualdad en la Ley».

Lo primero que es preciso clarificar es que el art. 56 del RCCL no es específico de los contratos de suministro de energía eléctrica que celebren las Corporaciones locales en régimen de Derecho administrativo con las Compañías autorizadas para presentar este servicio público sino se trata de una norma aplicable a todos los contratos administrativos en los que aquéllas sean parte. Podría decirse incluso, en estrictos términos de economía legislativa, que se trata de un precepto superfluo, por ser mera aplicación singular de una prerrogativa con que cuenta la Administración Pública -no sólo las Corporaciones locales sino también el Estado y las Comunidades Autónomas- en sus contratos administrativos, el privilegio de la decisión unilateral y ejecutoria para resolver las cuestiones litigiosas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos de tales contratos, expresamente reconocidos en el art. 19 de la LEC y en el 54 del RCE , y que tiene también reflejo en los arts. 66 y 77.2 del RCCL , prerrogativa que impone al contratista el deber de no interrumpir por un acto propio el cumplimiento del contrato, ni aun en el caso de que laAdministración no cumpla puntualmente las obligaciones asumidas, arrojando sobre el mismo la carga de acudir a ésta para exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, cuando fuere legalmente posible, y que tiene un claro fundamento en la indispensable tutela del interés público, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales de este orden jurisdiccional para discutir la legalidad de las decisiones tomadas por la Administración contratante.

Cuarto

Cuanto se acaba de exponer revela que el art. 56 del RCCL contiene una norma jurídica cuya justificación objetiva y razonable está fuera de duda, que es indispensable para el cumplimiento de los fines propios de todo contrato administrativo, que podría incluso inferirse de los principios que informan el contenido y efectos de esta categoría de contratos y que no es exclusiva de los que celebran las Corporaciones locales. Que está presente en los contratos de suministro que concierta la Administración del Estado -y las Comunidades Autónomas-, por ceñirnos a lo que ahora interesa, deviene de cuanto antes se dijo y también implícitamente de lo que establece el art. 91, párrafo segundo, de la LCE , en el que la consecuencia de la demora en el pago por parte de la Administración es la misma que la prevista en el art. 56 del RCCL . Y no vale decir que el art. 243 del RCE somete los contratos de suministro de energía eléctrica a lo preceptuado en el art. 77.3 del RVE ; porque una cosa es la remisión en bloque a las tarifas y condiciones debidamente aprobadas por la Administración y otra distinta que la empresa concesionaria del servicio pueda negarse a contratarlo o interrumpir el suministro por demora en el abono del mismo, cuando no es un usuario privado sino la propia Administración la receptora del mismo, pues si se admitiera la licitud de este proceder se estaría supeditando el interés general al meramente privado de la empresa concesionaria con el consiguiente perjuicio, de consecuencias incalculables, para la regularidad de los servicios que están a cargo de la Administración. Y tampoco puede sostenerse que por el atraso en el pago del suministro de la energía eléctrica consumida se produce un ejercicio abusivo de la prerrogativa en cuestión, ya que la Administración no puede ser privada de un medio indispensable para el cumplimiento de sus fines, ni siquiera por deudas contraídas con quien, por gestionar un servicio público, se encuentra obligado a prestarlo también en favor de aquélla, sin perjuicio de las consecuencias legales que la demora en el pago pueda traer para la Administación contratante, por lo que los intereses de la empresa suministradora quedan a cubierto.

Quinto

de todo lo anterior se infiere que tampoco pueden acogerse los restantes motivos invocados en la demanda como fundamento de la declaración de nulidad de los actos recurridos. Ni la aplicación analógica del art. 56 del RCCL al supuesto controvertido, ni la alegada aplicación parcial de dos normativas distintas al mismo, que supone -según la demanda- que Hidroeléctrica Española, S.A. esté en peor situación que los restantes contratistas que pueden negarse a contratar, entrañan una vulneración del art. 14 de la Constitución , si se tiene en cuenta algo que ya fluye de lo que se dijo más arriba. La facultad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica para negarse a suscribir nuevas pólizas de abono con peticionarios morosos - art. 77.3 del RVE -, como la de suspender el suministro a sus abonados que no hubiesen satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza -art. 84.a) del RVE -, tienen como destinatario a los usuarios privados pero no a la Administración Pública, por lo que a la contratación de un nuevo suministro solicitado por ésta no puede oponerse lo establecido en el art. 77.3 del RVE como tampoco la condición general 1.ª, n.° 3.°, del modelo de póliza aprobado por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio . Y que otros contratistas puedan negarse a contratar no es un término válido de comparación, pues en este caso la obligación de contratar el suministro viene impuesta con carácter general por el propio RVE en su art. 78 y es consecuencia necesaria de que Hidroeléctrica Española, S.A. gestiona un servicio público.

Sexto

Por cuanto antecede se llega a la conclusión de que los actos recurridos no vulneran el principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución y al no entenderlo así la sentencia apelada procede su revocación en cuanto estima en parte los recursos deducidos por Hidroeléctrica Española, S.A., con la consiguiente imposición de las costas causadas en primera instancia a ésta al ser rechazadas todas sus pretensiones - art. 10.3 de la Ley 62/1978 - y sin que deba hacerse, en cambio, el mismo pronunciamiento respecto a las originadas en esta apelación por no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y en parte los deducidos por la Generalidad Valenciana; Ayuntamiento de Requena y Federación Valenciana de Municipios y Provincias contra la sentencia de 21 de noviembre de 1988 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en los recursos acumulados núms. 649 y 650 de 1988, la revocamos en cuanto anula las Resoluciones de 11 de mayo de 1988 (no de 12 de dicho mes, como erróneamente se dice), dictadas por el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia y a las que se ha hecho mención en el fundamento jurídico primero; y manteniendo el rechazoimplícito de los motivos de inadmisibilidad, desestimamos los referidos recursos, interpuestos por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por Hidroeléctrica Española, S.A. contra los referidos actos, con imposición a ésta de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial condena de las originadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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