STS 404/1989, 22 de Mayo de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:3097
Número de Resolución404/1989
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 404.-Sentencia de 22 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Convenios internacionales: requisitos para producir efecto en el ámbito del Derecho

español.

NORMAS APLICADAS: Artículos 93 a 96 de la Constitución española; 1, número 5.°, del Código Civil, y 5, número 1.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero y 15 de noviembre de 1985,24 de enero y

6 de junio de 1986, y 15 de junio y 16 de julio de 1987.

DOCTRINA: Es prevalente el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926 , suscrito y ratificado por

España el 2 de junio de 1930, y publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de julio del mismo año, en

relación con el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1986,580-6 del Código de Comercio y 31-2 de la Ley de Hipoteca Naval , puesto que dicho Convenio ha sido adecuadamente incorporado

al Ordenamiento jurídico interno español, con aplicación, por tanto, «ope legis».

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Banco de Crédito Industrial, S. A.», representado por el Procurador don Javier Domínguez López, asistido de Letrado don Jesús Aragoncillo Ballesteros, y como recurrido personado don Enrique , representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y asistido de Letrado don José María Ruiz Soroa.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de don Enrique y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, se dedujo demanda de menor cuantía contra «Banco de Crédito Industrial, S. A.», sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia declarando que el crédito que ostenta mi representado por

3.522.582 pesetas contra «Naviera Aznar, S. A.», y sobre el buque «Montes Banderas» es preferente al del demandado garantizado con hipoteca y debe por ello satisfacerse con prioridad a este último, con expresacondena en costas a la demandada de oponerse a la presente demanda.

Segundo

Por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre de «Banco de Crédito Industrial, S. A.», se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia declarando que el crédito del actor, don Enrique , es únicamente preferente al crédito hipotecario de esta parte, en la cuantía de los últimos treinta días de salario, de acuerdo con la normativa vigente, se condene en costas a la demandante.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 4 de Madrid dictó Sentencia con fecha 18 de julio de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que estimando como estimo en su integridad la demanda de juicio de menor cuantía seguido por don Enrique contra el «Banco de Crédito Industrial, S. A.», sobre declaración de preferencia de crédito, he de declarar y declaro que el crédito que ostenta el actor, y en la cantidad indicada en el suplico de su demanda, contra «Naviera Aznar, S. A.», y sobre el buque «Monte Banderas», es preferente al de la demanda garantizado con hipoteca y debe satisfacerse con prioridad a este último, con expresa imposición de todas las costas de este juicio a la demandada referida.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Banco de Crédito Industrial, S. A.», representado por el Procurador don Javier Domínguez López contra la Sentencia que en 18 de julio de 1985 dictó el limo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 4 de Madrid , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en la tramitación y resolución del recurso.

Quinto

Por el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre de «Banco de Crédito Industrial,

S. A.», se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

  1. Se interpone este motivo al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso de casación en: «Quinta infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.»

  2. Se interpone este motivo al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite fundar el recurso de casación en: «Quinta infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.»

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 16 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La interdependencia de las relaciones jurídicas en un ámbito superador de fronteras entre Estados ha venido a consagrar la realidad de una verdadera comunidad jurídica supranacional asentada en Tratados y Convenios internacionales, de modo que el Derecho de cada país no puede ya concebirse como simple resultante de parciales actividades legislativas de los Estados, sino que sobre la base del principio de solidaridad e interdependencia en las relaciones internacionales se ha venido a reconocer y a configurar una nueva concepción de la idea de soberanía asentada en las ideas de integración y acatamiento de principios y normas de ámbito supranacional. Tal es, en realidad, el fundamento justificador y básico del capítulo tercero del título III de la vigente Constitución española (artículos 93 a 96 , ambos inclusive) que, dando reconocimiento a los Tratados y Convenios internacionales, los incorpora al ordenamiento interno una vez que, válidamente celebradas, hayan sido publicadas íntegramente en el Boletín Oficia! del Estado ( artículos 96-1 de la Constitución y 1-5 del Código Civil ).

Frente a la antigua doctrina dominante entre los internacionalistas clásicos que sostenían el criterio de que los Tratados y Convenios internacionales no eran en sí mismos fuente creadora de Derecho interno, sino una regla solamente vinculante entre los Estados signatarios que para dotarla de fuerza de obligar respecto de sus ciudadanos necesitaban del acto jurídico interno adecuado (Ley, Real-Decreto, etc.), la práctica de las más intensas y coordinadas relaciones internacionales y la consagración plena deOrganizaciones supranacionales ha llevado a ese reconocimiento de la aplicación entre los Estados signatarios como Derecho interno, una vez cumplidas las formalidades previstas para formar parte del Ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados firmantes, sin necesidad de que se produzca ninguna otra disposición legislativa por parte de éstos, confirmadora o desarrolladora de lo que ya pasó a ser Derecho interno.

Segundo

En línea con lo anteriormente expuesto procede la desestimación del primer motivo del presente recurso, en el cual la entidad recurrente, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 2, párrafo 2, en relación con los artículos 1 y 14 del Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas firmado en Bruselas el 10 de abril de 1926, ratificado por España el 2 de junio de 1930 y publicado en la Gaceta de Madrid de 31 de julio del mismo año. Como certeramente se indica en la sentencia recurrida el Convenio, al haber pasado a formar parte del Ordenamiento jurídico español, tiene plena vigencia en nuestro país, sin poder entenderse derogado por el Estatuto de los Trabajadores de posterior publicación, porque al garantizar la Constitución española el principio de legalidad y de jerarquía normativa (art. 9.3), ha de primar el citado Convenio de reglas uniformes, referente específicamente al privilegio de los créditos resultantes del contrato de servicios del Capitán, de la tripulación y de las otras personas al servicio de a bordo con relación a las hipotecas del buque, en ortodoxa aplicación del principio de derecho de que lo especial (normas del aludido Convenio concretadas a preferencias de créditos sobre buques), no puede entenderse derogado por lo general (normas del mencionado Estatuto de los Trabajadores referente a éstos en general). Y sin que a ello obsten las objeciones expresadas en el desarrollo del motivo que se examina: en primer lugar, a causa de que el referido Convenio, en cuanto es específicamente regulador de «fijar de común acuerdo ciertas reglas uniformes relativas a los privilegios e hipotecas marítimas», como pone de manifiesto su exposición inicial fundamentadora, viene a significar y representar una normativa general y prevalente, cualquiera que sea la nacionalidad, de privilegio de créditos referentes al buque hipotecado con aplicación directa e integradora en España como regulación que forma parte de su Ordenamiento jurídico interno y, en consecuencia, con alteración en tal particular de la preferencia de créditos de los artículos 580 del Código de Comercio y 31 de la Ley de Hipoteca Naval que genéricamente establecen el orden de prelación de los créditos sobre el buque, al haber sido desvirtuadas éstas por la específica regulación contenida en el tan repetido Convenio, en virtud del referido principio de Derecho de que lo especial deroga lo general; en segundo lugar, debido a que si ciertamente el artículo 14 del mencionado Convenio establece que sus disposiciones se aplicarán en cada Estado contratante cuando el buque gravado pertenezca a un Estado contratante, así como en los demás casos previstos en las leyes nacionales y que, sin embargo, ello no atenta al derecho de los Estados contrarites a no aplicar las disposiciones del referido Convenio en favor de lo que pertenezcan a un Estado no contratante, esta normativa hay que entenderla en el sentido de que el privilegio de créditos que el meritado Convenio contiene solamente tiene aplicación cuando se trate de buque gravado perteneciente a un Estado contratante y no al que n© haya suscrito el Convenio, y con posibilidad de no aplicar las disposiciones de éste cuando quien reclama el privilegio de su crédito no pertenezca a Estado contratante, pero conduce, en contra de lo alegado por la entidad recurrente, a que tenga que producirse situación de relación entre extranjero y país contratante o signatario del invocado Convenio, como resulta de éste al prevenir en el párrafo segundo de su artículo 3, que si las leyes nacionales pueden conceder el carácter de privilegiados a créditos que no sean los previstos en el anterior artículo 2 ha de ser sobre la base de no modificar el lugar señalado a los créditos garantizados por hipotecas, mortgages y prendas y a los privilegios que gozan de preferencia sobre ellas, lo que viene a significar que ha de mantenerse, en todo caso, el privilegio que el tan repetido Convenio establece en el expresado artículo 2 con relación a hipotecas, mortgages y prendas sobre buques, previstas en el artículo 1, sin que ninguna supeditación se establezca a que sean los afectados por el privilegio extranjero con relación al buque, sino simplemente a que éste pertenezca a Estado signatario del Convenio; y en tercer lugar, en cuanto a que algunos de aquellos países no se hayan limitado a ratificar o suscribir el Convenio sino que expresamente lo introdujeron en su Derecho nacional sustituyendo específicamente la correlativa legislación propia, ello no resulta trascendente para España a los efectos de la verdadera vigencia del Convenio en nuestro país, pues aquel aspecto de derogación expresa necesario legalmente en otros países, resultaría en el nuestro redundante a la vista del artículo 1-5 del Código Civil y artículo 96-1 de la Constitución , que viene a excluir la expresa derogación desde el momento en que aquella legislación pasa a formar parte del ordenamiento interno, una vez ratificado y publicado el convenio, integrándose plenamente en nuestro Ordenamiento con aplicación, por tanto, «ope legis»; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 a 96 de la Constitución ; artículo 1, número 5.°, del Código Civil, y artículo 5, número 1.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

La desestimación del primer motivo del recurso supone e implica la del segundo que, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la entidad recurrente en pretendida infracción del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de1980, en relación con los artículos 580.6 del Código de Comercio y 31-2 de la Ley de Hipoteca Naval , puesto que la parte recurrente al plantearlo hace supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación según tiene declarado y reiterado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 22 de febrero y 15 de noviembre de 1985, 24 de enero y 6 de junio de 1986, y 15 de junio y 16 de julio de 1987. Al reconocerse y declararse la prevalencia del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, suscrito y ratificado por España el 2 de junio de 1930 y publicado en la Gaceta de Madrid de 31 de julio del mismo año, sobre la legislación y preceptos que en este segundo motivo se invocan, éstos han de ceder a la preferente aplicación de las reglas y normas del Convenio, no siendo en consecuencia viable la infracción que en este segundo motivo se denuncia, haciendo supuesto de la cuestión.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos supone la del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido según previene el artículo 1.715, «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Banco de Crédito Industrial, S. A.», contra la Sentencia que, con fecha 28 de julio de 1987, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Badajoz 464/2006, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...aquella doctrina, sean todos los codemandados, sin exclusión, condenados a dar satisfacción al actor. (Véase SS. T.S. 16/4/1991; 17/2/1992; 22/5/1989 ; entre otras Pero es que, además, como el propio recurrente reconoce, sólo es posible acudir a la solidaridad cuando no fuese posible indivi......
  • SAP Sevilla 36/2000, 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 Enero 2000
    ...de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrarío, quedarla vulnerada la oportunidad procesal de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 1989 ), y en el presente caso el demandado, ahora apelante, limitó su contestación a la demanda a alegar la prescripción de la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR