STS 560/1989, 17 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3027
Número de Resolución560/1989
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 560.-Sentencia de 17 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado Provincial. Prevalencia. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 33 Ley Régimen Jurídico Admón. del Estado , arts. 44 y 45 Ley Procedimiento Administrativo ; art. 632 Ley E. Civil , art. 1.243 Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 4 noviembre y 2 diciembre 1986 .

DOCTRINA: Los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de una presunción «iuris tantum» de

certeza, que puede ser destruida por pruebas en contrario.

La pericial no vincula al tribunal, que puede apreciarla según las reglas de la sana critica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello y el Procurador señor Gandarillas en representación del Banco de Bilbao, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en fecha 30 de noviembre de 1987, en su pleito n.° 46/86, sobre acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Baleares por el que se fijó justiprecio de los derechos de arrendamiento de Banco de Bilbao sobre un local ubicado en la planta baja del Palau Sollerich. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por las representaciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y de la entidad Banco de Bilbao, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares, de fecha 10 de junio de 1985, que fijó el justiprecio del derecho de arrendamiento que ostenta la cierta entidad bancaria sobre el local ubicado en la planta baja del Palau Sollerich de esta capital, en la suma de 41.969.973 pesetas, y contra las desestimaciones presuntas de los recursos de reposición formulados contra aquél debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Uno de los sistemas admitidos por la jurisprudencia (sentencias de 4 de abril de 1974, 2 y 22 de noviembre de 1978 y 25 de abril de 1980) para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas, por expropiación forzosa, es el de la diferencia de rentas, es decir, el modular la indemnización por el resultado de capitalizar al diez por ciento la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que había de satisfacer para obtener una vivienda o local de negocio deanálogas características al que es objeto de la expropiación; pero también es aplicable para esta compensación de la extinción del derecho arrendatario el de la determinación del precio medio de traspaso de locales de similares características situados en la zona donde se hallaba el anterior, de conformidad con lo establecido con los artículos 44 de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento , que remiten al 73.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , técnica principal respecto a aquélla que no debe utilizarse sin antes demostrarse la imposibilidad de aplicar ésta, lo que obedece a la intención de eliminar la fijación del precio de unos criterios automáticos y universales y estarse, en todo caso, al verdadero y real valor del perjuicio sufrido, que no puede siempre determinarse a través de la capitalización mencionada, por lo que, teniendo en cuenta el criterio amplio que la jurisprudencia ha venido manteniendo en orden a la necesidad de que los Jurados razonen sus resoluciones los criterios valorativos que utilizan, estimando que no es necesario un relato prolijo de las circunstancias tenidas en cuenta para realizar la valoración (26 de marzo de 1975 y 2 de noviembre de 1978), se llega a la conclusión de que el método utilizado y por su consecuencia, el precio fijado, fue producto de un juicio meditado; porque, por otra parte, una reiterada doctrina legal, que por conocida excusa su cita pormenorizada, proclama que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación fijando el justiprecio han de merecer crédito preferente en razón de la idoneidad, independencia y preparación de sus componentes, doctrina que tan sólo deviene inaplicable en aquellos casos en que sus relaciones incurren en infracciones legales, error, manifiesta inadecuación o desajustada apreciación de los elementos y factores aplicables, supuestos excepcionales en los que corresponde a esta Jurisdicción corregir el criterio de aquéllos, pero sin que puedan prevalecer sobre él las simples apreciaciones subjetivas del expropiado, beneficiario de la expropiación o expropiante, a quienes incumbe en esta vía jurisdiccional la cumplida demostración del error padecido; es decir, la presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de los acuerdos los Jurados inciden en cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio -concepto jurídico indeterminado sujeto, por tanto a control judicial- no corresponde al valor real del bien expropiado, ya que designio fundamental inspirador de este instituto de la Expropiación Forzosa es el de que el titular recibe una compensación dineraria, de ese valor real y efectivo, sin representar una merma injustificada de su patrimonio, pero sin que tampoco constituya un enriquecimiento injusto. 2.° Que entrando en el fondo planteado en la presente litis, y teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial y legal sentada así como la afirmación contenida de la legalidad del justiprecio fijado por el Jurado, se debe indicar, que mientras el Ayuntamiento basa su impugnación al Acuerdo del Jurado, únicamente, en el sistema adoptado para la fijación del derecho de traspaso, entendiendo que debería ser el de la capitalización de las diferencias de alquiler, mostrando su conformidad, al no rebatirlos ni practicar prueba, con el resto de los conceptos que integran dicho justiprecio; la otra entidad recurrente lo basa, aparte de esta determinación del precio justo de los derechos arrendaticios, en la indemnización a satisfacer por razón de las obras, instalaciones, etc., así como en la indemnización por maquinaria o instalaciones no trasladables, prestado igualmente su conformidad al resto de los conceptos fijados: desmontaje, traslado y apertura; publicidad; nuevos impresos; beneficios dejados de percibir durante las obras y durante los diez días de organización; y por salarios y cargas sociales. Sin embargo, estos motivos de impugnación no cabe estimarlos, al no quedar acreditado que el Jurado de Expropiación haya incurrido en error de hecho o derecho, resultando a través de las pruebas practicadas y del examen de los autos y del expediente, que dichos recurrentes se han limitado, en términos generales, a pretender sustituir el criterio del órgano administrativo por el suyo propio; y ello, por cuanto que: 1) la entidad expropiada entiende más adecuado el sistema de precio medio en la fijación del derecho de traspaso, aun cuando discrepa en relación a su cuantía que fija en 60.000.000 pesetas, en vez de los 23.000.000 pesetas que indica el Jurado, y ello atendiendo a una serie de circunstancias del contrato de arrendamiento, a la inexistencia de locales análogos y delimitación de la zona en que se encontraba el local; pero frente a esta argumentación, debe destacarse que el concepto de zona o localización no puede entenderse en el concepto tan restringido como el que se utiliza por dicha parte, debiendo ser ampliado, por la naturaleza jurídica propia del instituto expropiatorio, a otras vías adyacentes; debe negarse igualmente la ausencia de locales análogos, como se pone de manifiesto por el contrato de traspaso aportado con la contestación de demanda por la citada entidad (Documento n.° 11), lo que unido al precio fijado en el mismo y la fecha indicada, demuestran claramente el acierto del Jurado al fijar tanto el sistema elegido como el precio fijado, sin que quepa admitir una complementación de dicho procedimiento, con el de la capitalización, por aplicación de los artículos 44 de la L. E. F . y 73.3 de la L. de A.U ., al estimarse suficiente aquél y con la aplicación correcta realizada por el Jurado y 2) en relación a la indemnización solicitada por razón de obras e instalaciones de adecuación al nuevo local, que la entidad expropiada lo fija en 21.013.567 pesetas, frente a los 10.668.000 pesetas, señaladas por el Jurado, no puede resultar aceptable dicha suma, a la vista de los documentos aportados (todos ellos de fecha posterior a la iniciación del expediente de justiprecio, y aun del acuerdo impugnado) y la prueba pericial practicada (ya que los informes emitidos lo han sido en base a los datos y facturas aportados por dicha parte) y, por tanto, la misma no pudo ser tenida en cuenta por el Jurado, que indudablemente la fijó y produjo en relación a un tiempo distinto, lo que conduce a estimar, en la postura adoptada por la expropiada de un pretendido enriquecimiento, contrario a la figura de expropiación, y que por otra parte, tampoco puede ser estimada por este tribunal la indicada cantidad, dadasu función revisora, que debe ceñirse al expediente que tuvo a la vista el Jurado. Igual criterio de desestimación debe mantenerse en relación a la indemnización por maquinarias e instalaciones no trasladables, dado que aparece claro que la finalidad perseguida por la entidad bancaria es la de instalación de una nueva oficina, con sus adelantos, modernidad, etc., y no es traslado de la misma, como sería lo justo. 3." En consecuencia, procede la desestimación del recurso sin que se observe la existencia de los motivos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , determinen una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mallorca que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello y el Procurador señor Gandarillas en representación del Banco de Bilbao, S.A., que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Personándose en tiempo y forma como apelante el señor Gandarillas en la representación mencionada y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Gandarillas, Procurador en representación del Banco de Bilbao, S.A., por escrito en el que tras exponer las que estimó convenientes a Derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la sentencia apelada por no ser conforme a Derecho, anulándola parcialmente y declarando también que la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento de Palma al Banco de Bilbao, S.A. por la expropiación forzosa de autos asciende a la cantidad de noventa y un millones novecientas setenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas (91.978.455), sin imposición de costas.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo evacuó también por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se conforme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación día once de mayo del año en curso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada y además:

Primero

La doctrina jurisprudencial tiene declarado (Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1986, entre otras) que si bien es cierto que los acuerdos de los Jurados de Expropiación, en mérito del principio «favor acti», - arts. 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo , gozan de una presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, por lo que sus. acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de la permanencia y especialización de sus miembros, no es menos cierto que dicha presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional pues sus valoraciones no son intocables, ya que la naturaleza de la presunción no impide que en casos concretos prevalezca frente a ellos el resultado de la prueba practicada en fase jurisdiccional, en especial la pericial al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pues el dictamen o dictámenes emitidos en la vía jurisdiccional con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que estos dictámenes tengan la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones, por lo que si existen discordancias entre las conclusiones del Órgano Tasador Administrativo y los Peritos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorando conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de las pruebas (Sentencias de 4 de noviembre y 2 de diciembre de 1986).

Segundo

Siendo ello así, no obstante los informes periciales emitidos en fase jurisdiccional no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados toda vez que éstos deben de apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica cual imponen nacer los arts- 243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conjugado con las resultancias de otras actuaciones jurisdiccionales y administrativas, les permite corregir las valoraciones dadas por los Peritos en fase jurisdiccional bien adecuándolas para las diferentes clases de bienes, bien rechazándolas a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones de los Jurados, con la finalidad de adecuar el valor sinalagmático que el instituto jurídico de la expropiación debade comportar a su juicio para el expropiado, el cual no debe sufrir pérdidas patrimoniales por el hecho de la

expropiación pero ésta, tampoco, puede reportarle un beneficio sin causa o un enriquecimiento injustificado.

Tercero

Las pruebas practicadas en las actuaciones en orden a tratar de desvirtuar la apreciación del Jurado Provincial de Expropiación, examinadas críticamente, cual se efectúa por la sentencia apelada no son suficientes para modificar el precio señalado por el Jurado en las materias que la entidad recurrente y apelante difiere del Órgano Tasador Administrativo, pues esta Sala comparte los criterios que se consignan en la sentencia apelada para rechazar el resultado de las pruebas periciales practicadas, debiendo de añadirse, en lo que respecta al valor de las obras e instalaciones para adecuación del nuevo local, que los Peritos operan sobre las facturas que se han incorporado a las actuaciones jurisdiccionales por la entidad recurrente y las apreciaciones directas realizadas por los señores peritos, mas las facturas al haberse realizado las obras durante el año 1986, están referidas a este momento, siendo así que las valoraciones han de serlo al momento de iniciarse el expediente de justiprecio -dos años anteriores -, así como, que tales facturas, por este desfase temporal llevan incorporado el Impuesto sobre el Valor Añadido, el cual no estaba en vigor en el momento a que la valoración debe referirse, lo que ya de entrada supone una facturación superior en un doce por ciento a lo que debía corresponder, dato éste que pone de relieve la falta de adecuación del valor que los señores Peritos otorgan al legal que debió de establecerse, mas independientemente de ello tal dato sirve, como muestra, de la falta de precisión que tal prueba contiene y que por ello no puede, al igual que las otras practicadas y por las razones que en la sentencia apelada se aducen, servir para combatir la valoración fijada por el Jurado ni para logar la destrucción de la presunción de veracidad y acierto de que gozan sus resoluciones o acuerdos, procediendo por todo lo expuesto y por las argumentaciones que en la sentencia combatida se consignan, y que esta Sala hace suyas al haber sido aceptados los fundamentos de la misma, la confirmación de la sentencia objeto de apelación y la desestimación del recurso contra ella formulado.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Banco de Bilbao, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1987 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca al conocer de los recursos acumulados, interpuestos por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la entidad citada, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares justipreciando los derechos de arrendamiento de Banco de Bilbao, S.A. sobre un local ubicado en la planta baja del Palau Sollerich, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Francisco J. Hernando Santiago.--- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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