STS 554/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:3018
Número de Resolución554/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 554.-Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Banco.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo sentencias de 26, 27 y 28 de julio de 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 151 de 1988.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de Madrid, en fecha 14 de enero de 1986 , en su pleito n.° 14.924; sobre imposición de sanción por el Ministerio del Interior. Siendo parte apelada el Procurador señor Corujo López Villamil en representación de la Caja de Ahorros y el Monte de Piedad de Barcelona.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 1983 (confirmada en reposición por la de 30 de julio de 1983), por la cual (estimándose en parte el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Barcelona de fecha 28 de octubre de 1982), se impuso a la actora una multa de 330.000 pesetas por haberse comprobado, con motivo del atraco a mano armada perpetrado el día 25 de junio de 1982 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 113 de la calle Rasos de Peguera, de la ciudad de Barcelona, que se encontraban abiertas la caja auxiliar y la caja fuerte, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto imponen la mencionada multa), contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la representación mencionada y como parte apelada el Procurador señor Corujo López-Villamil, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras exponer las que estimó convenientes a Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida declarando ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en esta via jurisdiccional.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Corujo López Villamil en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada, como lo ha hecho en ocasiones anteriores y semejantes esa Sala; y en el improbable caso de que no lo hiciera así, se ordene rebajar la multa hasta la cuantía de veinte mil (20.000) pesetas, máxima cantidad que entendemos podría ser impuesta.

Quinto

Se señaló el día diez de mayo del corriente año para votación y fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El señor Abogado del Estado interpone el presente recurso de apelación combatiendo la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 1983, confirmada en reposición por la también resolución de 30 de julio de 1983, estimatoria en parte del recurso de alzada deducido por la entidad actora contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona que impuso a dicha entidad la sanción de multa de 500.000 pts. -posteriormente reducida en la alzada a 330.000 pts.-, por inobservancia de las medidas de seguridad comprobada con ocasión del robo a mano armada perpetrado el día 25 de junio de 1982 en la Agencia de dicha Caja de Ahorros sita en Rasas de Peguera n.° 113 de Barcelona. La sentencia apelada estima el recurso y declara no conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

Segundo

El problema sometido a nuestra decisión ha sido ya decidido por esta Sala (Sentencias de 26, 27 y 28 de julio de 1988, entre otras muchas) al enjuiciar cuestiones como la presente, y queda circunscrito a una valoración de los hechos acontecidos con ocasión del asalto a mano armada sufrido por la Agencia de la entidad actora que se ha citado y partiendo del hecho, no combatido, de la instalación de las medidas y aparatos de seguridad en la Agencia expresada que señala la legislación aplicable, valorar si el hecho de encontrarse abiertas la caja fuerte y la caja auxiliar, entraña, en alguna manera una conducta y responsabilidad sancionable con la multa impuesta.

Esta Sala ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia citada, que constituye un bloque homogéneo de doctrina, que la instalación de los elementos o mecanismos de prevención no agota las obligaciones en relación con los mismos exigibles a las empresas para prevenir la seguridad pública sino que alcanzan a su oportuna utilización también pues, precisamente, de ella depende la finalidad de su instalación, siendo aceptable como exoneración de la responsabilidad de la empresa el que las personas al cuidado material y directos de tales mecanismos, como empleados de ella, hubieran omitido su utilización en el momento oportuno de hacerlo por encontrarse bajo una amenaza real, por el contrario no lo es cuando dichos encargados, elegidos por la Empresa, la cual ha de tener el debido control sobre su actuación, hubiesen incurrido en omisión no estando bajo dicha situación de amenaza y obrando con plena libertad y voluntariedad.

Tercero

Del examen de las actuaciones resulta evidente que los dos incumplimientos objeto de sanción, se efectuaron fuera del estado de amenaza real, como es no estar cerradas las cajas auxiliar y caja fuerte, pues si no son exigibles conductas heroicas ni extraordinarias que pongan en peligro la vida del personal empleado o de los clientes, a aquellos por culpa «in vigilando» y a la empresa por culpa «in eligendo», sí le son exigibles las conductas que tiendan a hacer irrealizable o dificultar el fin perseguido por los delincuentes o más difícil su ejecución, pues, como dijo la Sentencia de este Tribunal Supremo -antigua Sala Cuarta-, de 11 de febrero de 1985 «la falta de cumplimiento fuera de los casos límite, de las medidas establecidas, acarrea la responsabilidad de la empresa, como titular del negocio o Banco (...)- pues no debe de olvidarse que aquí nos encontramos ante un supuesto muy próximo a la llamada responsabilidad objetiva por razones de prevención de los delitos y medidas de seguridad pública» doctrina que ha hecho suya esta Sala al enjuiciar hechos análogos al presente, procediendo por todo ello, y, en aplicación de la doctrina expuesta, la revocación de la sentencia apelada y la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones administrativas en cuanto los hechos imputados infringen lo dispuesto en los Reales Decretos 2113/ 1977, de 23 de julio y 1084/1978 de 30 de marzo , dado que aquéllos suponen la inobservancia de las normas contenidas en éstos y se da el requisito de proporcionalidad entre sanción e infracciones.

Cuarto

No se aprecian la concurrencia de las circunstancias recogidas en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas, en ambasinstancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 14 de enero de 1986 al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra la resolución de 21 de marzo de 1983 - confirmada en reposición por la de 30 de julio de 1983-, por la cual, estimando en parte el recurso de alzada deducido contra la también resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 28 de octubre de 1982, se impuso a la entidad actora una sanción de multa de 330.000 pesetas, por inobservancia de las medidas de seguridad (Autos 14.924), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando ajustadas a derecho y al ordenamiento jurídico vigente, las resoluciones citadas y que han sido objeto de impugnación, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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