STS 572/1989, 19 de Mayo de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1989
Número de resolución572/1989

Núm. 572.- Sentencia de 19 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Bases del concurso. Alcance

obligatorio.

NORMAS APLICADAS: D. 1411/1968; D. 3046/1977 .

DOCTRINA: Las bases del concurso son su ley, obligando a la Administración, al Tribunal

Calificador y a quienes, publicadas las bases, solicitan participar en la prueba. Fijándose en las

bases la puntuación minima de 5 para pasar cada ejercicio y acreditado que el actor en el 2.°, sacó

4,25, no podrá acceder al 3.° sin que sea convincente la afirmación de que el Tribunal antes del

examen había unificado los dos primeros ejercicios, porque ello supondría una alteración de las

bases.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el n.° 1323/87, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador señor don Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Jose Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Cáceres, en 27 de noviembre de 1985 en pleito n.° 182/85, contra acuerdo del Ayuntamiento de Montijo de 11.4.85, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento del señor Jose Carlos para ocupar plaza Conserje de Colegio Público; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Montijo que no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazado para ello y don Joaquín , representado y defendido por el Procurador señor Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso con-tencioso-administrativo n.° 182/85, interpuesto por el Procurador don Juan C. Serrano Serrano, en nombre y representación de don Joaquín , contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Montijo de 7 de marzo y 11 de abril de 1985, en virtud de los cuales, aceptando la propuesta del Tribunal calificador del concurso-oposición convocado, se nombró a don Jose Carlos conserje del Grupo Escolar del Valle, y se desestimó el recurso de reposición interpuesto, cuyos actos por no ser ajustados a Derecho anulamos, declarando, contrariamente la procedencia de que dicho nombramiento se efectúe en la persona del actor don Joaquín . Todo ello sin hacer especialdeclaración sobre costas.» Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugnan en el presente proceso los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Montijo de 7 de marzo y 11 de abril de 1985, en virtud de los cuales, aceptando la propuesta del Tribunal calificador del concurso-oposición convocado, se procedió al nombramiento como conserje del Grupo Escolar del Valle de don Jose Carlos , y se desestimó el recurso de reposición interpuesto en su día por el hoy actor, quien al formular su pretensión de anulación de los referidos actos y de reconocimiento de su derecho a obtener la referida plaza, suscita a la consideración de la Sala como fundamentos de su solicitud diversas razones o motivos, cada uno de ellos suficientes por sí, de ser acogidos, para dictar una sentencia estimatoria, dada su condición de partícipe en dichas pruebas y obtener la segunda de las puntuaciones globales. De manera que, de evidenciarse alguna ilegalidad en el cómputo de méritos de quien fue seleccionado en primer lugar por la Administración, habría de ser tenido en cuenta a dichos efectos el recurrente, conforme a la propuesta del Tribunal que le señala en primer término para el supuesto de que "por causas sobrevenidas, resultare excluido el opositor aprobado". Segundo: El primero de los argumentos contenidos en la demanda se refiere a la vulneración o alteración por el Tribunal calificador de las bases de la convocatoria, aprobadas por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 29 de noviembre de 1984 y publicadas en el "Boletín Oficial de la Provincia" de 26 de diciembre siguiente. Y en tal sentido, con carácter general, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, consagrada en larga trayectoria y acogida reiteradamente por esta Sala, según la cual las indicadas bases han de regir las pruebas selectivas, constituyendo la llamada " ley del concurso-oposición ", que vincula tanto a los que concurren a las pruebas de selección como a la propia Administración o, como también se ha señalado "en materia de concursos y oposiciones la convocatoria constituye la Ley a la que debe atenerse en un todo la resolución", y resulta, asimismo, del art. 3.2 y 3 del Reglamento General para el ingreso en la Administración Pública aprobado por Decreto 1411/68 de 27 de junio, aplicable entonces por disposición del art. 32 del Texto Articulado Parcial de la Ley 41/75 aprobado por Real Decreto 3046/77 de 6 de octubre --- principio también hoy reiterado por el art. 13.4 y 5 del Reglamento de Ingreso en la Administración del Estado, Real Decreto 2223/84 de 19 de diciembre -. Resulta, por tanto decisivo, determinar si efectivamente se ha producido el apartamiento aducido en relación concreta con la 4ª, al haberse promediado las calificaciones obtenidas (...) en "Operaciones aritméticas y problemas elementales" con las de "Escritura al dictado y lectura", cuando en la misma bajo el epígrafe "Ejercicios de la Oposición" se enumeraban hasta cuatro, correspondiendo los ordinales primer ejercicio y segundo, por separado, a los ya indicados, "el tercer ejercicio: Oral, preguntas del Tribunal sobre cuestiones afines a la función a desempeñar" y "Cuarto ejercicio. Práctico: pequeñas reparaciones", añadiéndose que "Los ejercicios de la oposición se calificarán de 0 a 10 puntos". "Tercero: Sobre tales hipótesis, la Sala entiende que hay una desnaturalización del contenido de la indicada base cuando el cómputo aritmético efectuado conlleva la superación de una de las pruebas que contempladas con la individualización que se describe en las mismas no lo hubiera sido, como ocurrió en el presente caso en que don Jose Carlos en el practicado como de "Lengua" obtuvo 4,25 puntos. En efecto, la base 9 relativa a "Incidencias" que autoriza al Tribunal para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden de la oposición no puede servir de amparo al referido proceder, porque, con independencia de que no se trata de disipar oscuridades o imprecisiones de algún punto de la convocatoria, no supuso la mera proyección práctica de un criterio operativo en el desarrollo de los ejercicios, como hubiera sido el integrar, por la condición de escrito, la práctica de las operaciones aritméticas y problemas con el dictado y pasar a continuación a la lectura, sino la alteración de los resultados mismos que se hubieran producido de tener en cuenta el carácter eliminatorio de los ejercicios. En ninguna de las bases aparece reflejada la posibilidad de agrupar por el Tribunal calificador "Matemáticas" y "Lengua" para constituir un ejercicio de cultura junto con otros dos que se caracterizan por su oralidad y por su condición de práctico, por lo que no cabe aplicar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1980 que se cita en la contestación de la demanda, ya que precisamente parte de una previsión de promedio de los ejercicios para alcanzar el mínimo de cinco puntos exigidos, que en el presente caso, como se ha dicho, no se aprecia en la convocatoria; e igualmente la libertad de calificación se refiere a la valoración técnica de los ejercicios en la que lógicamente no cabe a la Sala entrar a conocer, sustituyendo con otro distinto el criterio tenido en cuenta por el Tribunal calificador, pero no comporta, en modo alguno, la alteración del marco jurídico en que los mismos han de desarrollarse, que no es otro que el derivado de las bases de la convocatoria, sobre todo, si de ello derivan las consecuencias trascendentales que aquí se aprecian, nada menos que la continuación en la práctica de las pruebas de quien después obtendría la plaza anteponiéndose a participantes que superaron los ejercicios de la oposición en la forma como venía dispuesta por las bases de la convocatoria. Por último, la revisión jurisdiccional del acto de nombramiento no puede quedar supeditada a la formalización de protesta con respecto al proceder del Tribunal calificador durante el desarrollo de los ejercicios y tiempo de calificación, porque, no siendo en forma alguna asimilable el supuesto a una conformidad con las bases de la convocatoria inducida de su falta de impugnación, que sí sería enervante del anterior recurso frente al resultado de las pruebas basado en la ilegalidad o improcedencia de aquéllas, ni siquiera se advierte la oportunidad de efectuar dicha protesta cuando lo que se aduce no es la irregular práctica de las pruebas sino la ulterior actividad calificadora del tribunal que computó conjuntamente dos de ellas para determinar una puntuación media, además de que otra cosa seríauna indebida restricción al derecho de la tutela judicial efectiva exigiéndose para ello un requisito no establecido por el ordenamiento jurídico. Cuarto: Por las razones expuestas procede la estimación del recurso sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Jose Carlos , siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la representación mencionada y como parte apelada el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Joaquín .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna en representación de don Jose Carlos , por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias, y por causadas las manifestaciones que en él se contienen, y cumpliendo en tiempo y forma el trámite de alegaciones para el que se me ha dado traslado, previa la tramitación legal oportuna, dicte en su día sentencia, dando lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, dictar sentencia por la que dejando sin efecto la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en fecha 27 de noviembre de 1985 , se declare la total adecuación al ordenamiento jurídico del nombramiento realizado en su día por el Ayuntamiento de Montijo a favor de mi representado don Jose Carlos para ocupar la plaza de Conserje del Grupo Escolar del Valle, y alternativamente y con carácter subsidiario, se declare la nulidad de todos los actos realizados en el concurso-oposición para cubrir dicha plaza de conserje, desde el momento en que se acordó por el Tribunal calificador, englobar conjuntamente los dos primeros ejercicios en un solo.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de don Joaquín , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de esta apelación al apelante por su temeridad procesal.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló el once de mayo de 1989, para votación y fallo del recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Realizado por la sentencia apelada un exhaustivo examen de los motivos aducidos por la parte codemandada como fundamentos de su pretensión y rechazados los mismos con argumentos que no han sido debilitados en esta instancia resulta obligado desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia puesto que siendo las bases del concurso-oposición convocado la Ley que debe regir el mismo obligando tanto a la Administración que lo convoca y Tribunal examinador designado como a quienes, publicadas las Bases solicitan tomar parte en él, como así tiene declarado reiteradamente esta Sala y recuerda la sentencia apelada, los términos en que fueron redactadas las Bases al establecer en la Base 4ª. que los ejercicios de la oposición serían: 1º. ejercicio: operaciones aritméticas y problemas elementales. 2º. ejercicio: escritura al dictado y lectura... y que los ejercicios de la oposición se calificarán de 0 a 10 puntos y serán eliminatorios, siendo la puntuación mínima 5 puntos, es claro que al obtener el apelante don Jose Carlos 7,50 puntos en el 1º. ejercicio y 4,25 en el 2º, no debió pasar al tercer ejercicio, porque con arreglo a las Bases de la convocatoria había quedado eliminado sin que sea convincente que el Tribunal con carácter previo al examen había acordado unificar los dos primeros ejercicios en atención al buen orden de la convocatoria, porque ello suponía una modificación esencial de lo establecido en la Base 4ª., como lo acredita que al hacerlo así alteró el resultado del concurso- oposición convocado.

Segundo

Valorado por el Tribunal calificador el resultado de los ejercicios por separado para cada uno de ellos como establecían las Bases, no procede declarar la nulidad de las pruebas como pretende con carácter subsidiario el apelado, puesto que fueron correctamente realizadas, sino, como ha hecho la sentencia impugnada, anular el nombramiento efectuado y designar al que proponía el Tribunal calificador para el supuesto de que quien fue nombrado no pudiera acceder a la plaza convocada.

Tercero

No procede hacer declaración sobre costas.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 27 de noviembre de 1985 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Julio Manuel Vázquez Guzmán.- Firmado y rubricado.

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