STS 645/1989, 16 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1989:3001
Número de Resolución645/1989
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 645.- Sentencia de 16 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Navarra. Bienes comunales. «Corralizas».

DOCTRINA: Los acuerdos municipales impugnados han supuesto una alteración de la relación

jurídica existente entre el titular de los terrenos y el titular de las hierbas y aguas, alteración que se

ha producido por acto administrativo carente de una base legal que legitime el contenido de ese

acto, por lo que debe ser anulado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Peralta, representado por el Procurador señor Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Trinidad , doña Camila , doña Encarna y don Felipe , representado por la Procuradora señora Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre arriendo de lotes de tierra comunal de regadío e indemnización por daños y perjuicios.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 18 de enero de 1986, dictada en recurso de alzada 503/85, promovido por don Silvio , y por fallecimiento del mismo, continúan sus herederos, que estima recurso interpuesto contra acuerdos del Ayuntamiento de Peralta de 14 de marzo de 1984 y 15 de enero de 1985, así como contra la subasta celebrada a consecuencia del primero de estos recursos, relativo a arriendo de lotes de tierra comunal de regadío en parajes Serna, Peñuela y Vallorcín y se declara la obligación de indemnizar a la parte recurrente por los daños y perjuicios causados.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por el Ayuntamiento de Peralta se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de la resolución recurrida, contestando la demanda la Comunidad foral de Navarra, doña Trinidad y otros tres más, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 1988, cuyo fallo dice literalmente: «Que, rechazando la inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peralta, contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de18 de enero de 1986, cuya resolución se mantiene como ajustada al Ordenamiento jurídico; sin imposición de costas al presente recurso».

Cuarto

La anterior sentencia se apoya en los siguientes fundamentos de Derecho. Primero. Antes de abordar las cuestiones que se presentan, conviene fijar las siguientes circunstancias acreditadas en las actuaciones a) que por escritura pública de 2 de diciembre de 1845 el Ayuntamiento de Peralta vendió las hierbas de la corraliza El Cascajo a un antecesor de los ahora codemandados, en las condiciones que se establecieron, y posteriormente, por escritura pública de 17 de diciembre de 1883, la entonces propietaria de las hierbas convino con el Ayuntamiento, en las condiciones que también se acordaron, la plantación de viñas y la construcción de edificios por parte de los vecinos; b) que el 15 de abril de 1950 se redactó un bando por la alcaldía, que fue publicado, en el que se prohibía rastrojar en la corraliza El Cascajo, a fin de no mermar los derechos que asistían a los «yerbagantes»; c) que el 19 de mayo de 1960 el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de abonar a los propietarios de las hierbas y aguas del término o paraje denominado «Serna», en la corraliza El Cascajo o del Cascajo, una cierta cantidad por robada durante el tiempo de duración del arriendo de las tierras, con destino a regadío intensivo; d) que el 2 de octubre de 1967 se celebró un convenio entre el Ayuntamiento y el propietario de las hierbas y aguas de la corraliza, causante de los ahora codemandados, en cuya virtud se concedió autorización al Ayuntamiento para que los terrenos de regadío conocidos con el nombre de Serna, inherentes a la corraliza, pudieran destinarse al cultivo de productos de regadío intensivo, a cambio del abono de una cantidad por robada y año, y hasta el 15 de agosto de 1975, con la puntualización de que los pastos podrían aprovecharse cuando los predio estuvieran libres de productos y no se ocasionara perjuicio al cultivo; e) que el 21 de febrero de 1976 se celebró otro convenio en semejantes términos, que finalizaba el 31 de diciembre de 1983, y en el que se contenían, además, las prevenciones de que el Ayuntamiento se comprometía a hacer cumplir que no se labrara hasta transcurridos diez días después de levantadas las cosechas, con el abono de cierta cantidad para la Corporación Municipal en caso de incumplimiento del agricultor; f) que en febrero de 1976 se habían fijado por el Ayuntamiento las condiciones para el arriendo de tierra regable, propiedad del mismo, sita en la corraliza del Cascajo y término de la Serna, y en una de aquéllas se indicaba que como el terreno estaba gravado con la servidumbre de hierbas y aguas a favor del señor Silvio , causante de los ahora codemandados, se había convenido abonarle cierta cantidad por la cesión de los derechos para el cultivo de regadío intensivo, y cuyo importe sería de cuenta de los adjudicatarios de los lotes de tierra; g) que durante los años 1974 a 1983 se fueron abonando al señor Silvio , según libramientos que constan, el canon o cantidad correspondiente por las hierbas y aguas de los parajes Peñuela, Vallorcín y Serna, de la corraliza del Cascajo, destinados al cultivo intensivo; h) que los citados términos o parajes se hallan enclavados, junto con otros, en la repetida corraliza; i) que por acuerdo del Ayuntamiento de 14 de marzo de 1984, se aprobó el condicionado para el arriendo de lotes de tierra de regadío en los parajes de Serna, Peñuela y Vallorcín, por plazo de ocho años, anunciándose la subasta para el 1 de abril del mismo año, que se celebró, con las adjudicaciones correspondientes, y en cuyo condicionado se hacía caso omiso del titular de las hierbas y aguas, y además, se expresaba que el Ayuntamiento como propietario de los lotes de tierra y con pleno derecho al cultivo de los mismos, se responsabilizaba, para con todos los adjudicatarios, haciendo suya la defensa si, como consecuencia del cultivo, fueron objeto de denuncia o requerimiento que mermaran sus derechos; acuerdo de 14 de marzo de 1984 que fue mantenido por el de 15 de enero de 1985, desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, con el fundamento de que, a tenor de la escritura pública de 17 de febrero de 1983, el propietario de las hierbas ostentaba sus derechos cuando los terrenos se destinaron al cultivo de cereales, pero no en los supuestos de regadío intensivo; cuyos acuerdos últimamente citados son los que han dado lugar a la presente controversia. Segundo. De todo lo que se acaba de exponer hay que llegar a las siguientes conclusiones: a) que al tratarse de una corraliza y estar en juego Derechos civiles pertenecientes al Ayuntamiento, como dueños del terreno, y al titular de las hierbas o pastos, los ahora codemandados y antes su causante, hay que entender que la materia entraña una cuestión civil regulada en las Leyes 379 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra;

  1. que, ello no obstante, no puede decirse que el recurso de alzada fuera inadmisible, al amparo del artículo 670-a) del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra , por falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo, lo que determinaría también la inadmisibilidad del presente recurso por la misma causa, a tenor del artículo 82-a) de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto no se pretende ninguna declaración de Derechos civiles, sino la anulación de un acuerdo municipal, es decir, de un acto de una Administración pública sujeto al Derecho administrativo, lo cual queda atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 1 ? de la Ley de esta Jurisdicción, cuya conclusión queda apoyada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1979 ; todo ello sin perjuicio del exceso que hubiere podido cometer el Ayuntamiento, lo que constituye cuestión de fondo afectante a la validez del acuerdo; c) que, en lo concerniente a las facultades o atribuciones del Ayuntamiento, cierto es que, conforme al artículo 404 de la antigua Ley de Régimen Local , actualmente el artículo 82 de la vigente Ley de 2 de abril de 1985 , tiene aquél facultad para recuperar por sí mismo la posesión de sus bienes, sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil, si bien para ello es necesario que la posesión administrativa municipal conste de formacompleta, ya que en otro caso no puede utilizar tal facultad privilegiada de recuperación, y así lo tiene declarado reiterada jurisprudencia, según se desprende de la citada sentencia del Tribunal Supremo; lo cual no constituye el supuesto de la actuación municipal que ahora se está enjuiciando, que no puede quedar amparada por dichos preceptos jurídicos; d) que entre el Ayuntamiento y el titular de las hierbas y aguas existe una concurrencia de derechos posesorios, de modo que en los últimos años venían siendo objeto de convenio, entre las partes, el destino del terreno por el Ayuntamiento a regadío intensivo, y el aprovechamiento de los pastos por el titular de las hierbas, incluso el percibo por éste de un canon compensatorio por la merma de su aprovechamiento; situación mantenida al menos desde el año 1967, de modo que cuando en marzo de 1984 el Ayuntamiento aprobó un nuevo condicionado para el cultivo del terreno, de forma unilateral, sin tener en cuenta los derechos del titular de las hierbas, ni convenir con éste nada al respecto, alteró la situación preestablecida sucesivamente convenida, y en dicho acuerdo de marzo de 1984, junto al de enero de 1985, denegatorio de la reposición, la Corporación municipal, por sí y ante sí, realizó una interpretación y una definición de Derechos privados de la corraliza, careciendo para ello de toda competencia, al tratarse de Derechos civiles, e incurriendo los acuerdos municipales, así como la subasta derivada del primero de ellos, en nulidad, debidamente declarada por la resolución recurrida que consecuentemente ha de ser confirmada, y cuyos argumentos se asumen como correctos.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Peralta, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 5 de mayo de 1989, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho 1 y 2 de la sentencia apelada.

Primero

Abundando en lo razonado en los fundamentos 1 y 2 de la sentencia apelada, que esta Sala acepta y hace suyos en lo esencial, importa empezar recordando aquí que, la cuestión que se plantea es la de la incompatibilidad entre el regadío intensivo arrendado a los vecinos y del derecho de hierbas y aguas del titular de la corraliza, de la que resulta, a su vez, que los actos administrativos impugnados, que se adoptan unilateralmente por el Ayuntamiento de Peralta, y que no respetan los derechos del titular ni directamente ni por vía de compensación económica sustitutoria que se le venía reconociendo tradicionalmente, pueden y deben ser anulados por los Tribunales de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Al respecto debe tenerse en cuenta lo que claramente se dice en la Compilación de Derecho foral navarro acerca de la corraliza: a) Se trata de una comunidad indivisible constituida por la concurrencia de diversos titulares dominicales, con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos especiales de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares (Ley 379); b) La corraliza se regirá por el correspondiente título (Ley 380); c) Por lo que hace al Derecho de pastos se entenderá limitado al tiempo que estuviesen levantadas las cosechas (Ley 381).

Tercero

Igualmente debe subrayarse que, mediante informe pericial, consta probado: a) Que los períodos que el terreno está libre de cultivos son mínimos, ya que en el regadío intensivo los terrenos están ocupados por cultivos y el ganado no tiene acceso a ellos, ya que cuando no hay cultivo se está laborando para el próximo cultivo; b) Que la técnica citada (laboreo o cultivo intensivo) implica el que se laboree inmediatamente de levantada la cosecha haciendo, en consecuencia, ilusorio el aprovechamiento; c) Que cuando el labrador deja un tiempo para el aprovechamiento del ganado exige una compensación económica; d) Que, en cualquier caso, y tal como se viene actuando, una vez levantadas las cosechas se da fuego a los restos con lo que el aprovechamiento por el ganado se hace imposible.

Cuarto

Todo lo dicho hasta aquí prueba que los acuerdos municipales impugnados han supuesto una alteración de la relación jurídica existente entre el titular de los terrenos y el titular de las hierbas y aguas, alteración que se ha producido por acto administrativo carente de una base legal que legitime el contenido de ese acto, por lo que debe ser anulado por esta jurisdicción. Y como esto es lo que ha hecho la Audiencia Territorial de Pamplona, la sentencia anulatoria debe ser aquí y ahora confirmada.

Quinto

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Peralta contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 3 de marzo de 1988 (recaída en el recurso 364/86), la cual debemos confirmar y confirmamospor esta nuestra sentencia. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

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