STS 535/1989, 11 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2948
Número de Resolución535/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 535.-Sentencia de 11 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burén Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Cuotas obreras. Inclusión en la

liquidación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 26 Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Las llamadas cuotas obreras, constituyen una deuda que pesa sobre el patrimonio de

los trabajadores y nacen de la misma relación laboral ex lege. La empresa debe pagarla por cuenta

de los mismos, bajo el sistema de retención y subsiguiente transferencia a la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2252/87 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 8 de junio de 1987 , sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada en el presente recurso la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Piezas y Tratamientos, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: 1.° Estimamos el presente recurso contencioso número 602/86, deducido por la Compañía Mercantil "Piezas y Tratamientos, S.A.". 2.° Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 22 de agosto de 1985 y 20 de junio de 1986, y consiguientemente, la liquidación de que trae causa. 3.º Disponemos que por la Inspección de Trabajo se practique una nueva liquidación a la entidad actora, en la que, respetando la situación existente al levantar el acta de 18 de diciembre de 1984, se excluyan las cantidades relativas a "cuotas obreras". 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia en su día que estime la presente apelación revocando el fallo de instancia para confirmar en todo las resoluciones administrativas impugnadas. Se acuerda admitir en ambos efectos el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelaciónpor el Abogado del Estado; por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega presenta escrito de alegaciones como parte apelada y en el que después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia, confirmando en todos sus términos la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, previa desestimación del Recurso de Apelación presente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 25 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis A. Burén Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El punto único que se discute en esta apelación y se discutió en los mismos términos en la primera instancia es el de si, pactado un salario neto, es correcto calcular la cuota de la empresa y la de los trabajadores sobre la cantidad líquida que perciben éstos -o sea la misma que la del neto convenido-, excluyendo de la base de cotización la cuota pagada por la empresa por cuenta de dichos trabajadores, o si por el contrario el importe de estas cuotas forman parte del salario real que debe figurar en las nóminas correspondientes.

Segundo

El primer miembro de la anterior alternativa es defendido por la

empresa recurrente y ha sido acogido por la sentencia apelada en sus considerandos 5.° y 6.° por entender que el pago de las cuotas de los operarios es completamente ajeno a la retribución del trabajo y por tanto las cantidades relativas a «cuotas obreras» deben excluirse de la base de cotización de la empresa, en las nuevas liquidaciones que hayan de hacerse respecto a los conceptos no sometidos a impugnación.

Tercero

Pasa por alto la sentencia apelada el hecho de que se trata de una «deuda» que pesa sobre el patrimonio de los trabajadores y nace de la misma relación laboral «ex lege», o dicho de otra manera, se trata de una deuda de los trabajadores que la empresa está obligada también «ex lege» a pagar por cuenta de los mismos mediante el sistema de retención y subsiguiente transferencia a la Seguridad Social. No se trata de un simple supuesto de pago de la deuda de otro regido por el artículo 1.158 del Código Civil , sino del cumplimiento de un deber de retención de una cuota profesional del total del salario que grava a los trabajadores. La empresa que quiera asegurar a sus operarios un salario neto en el sentido de suma de dinero líquida entregada efectivamente al mismo, viene obligada a calcular la base de cotización de modo que el total de la misma, deducida la cuota porcentual que grava al trabajador, sea igual al salario neto convenido o asegurado por la práctica consistente a que alude el considerando 3.º de la Sentencia apelada. La anterior significa que la cuota del trabajador tiene que ser efectivamente retenida y deducida de la base de cotización pero nunca suplida como pago de deuda ajena porque si tal suplencia se consolida como derecho adquirido por los trabajadores volverá a plantearse la misma situación.

Cuarto

Los anteriores razonamientos indican que no es posible compartir la conclusión a que llega la sentencia recurrida porque es incompatible con la letra y el espíritu del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores aps. 1) y 3), por todo lo cual procede estimar la apelación interpuesta por el Abogado del Estado y revocar dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso n.° 602/86 y en consecuencia revocamos la expresada sentencia y con desestimación del recurso inicial promovido por «Piezas y Tratamientos, S.A.» contra las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1986 que confirmó en alzada la de 23 de agosto de 1985 del Director Provincial de Trabajo de Zaragoza, declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.- Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Luis A. Burén Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burén Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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