STS 536/1989, 11 de Mayo de 1989
Ponente | DIEGO ROSAS HIDALGO |
ECLI | ES:TS:1989:2932 |
Número de Resolución | 536/1989 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 536.-Sentencia de 11 de mayo de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Taller de confección que aparenta escuela de
formación profesional.
NORMAS APLICADAS: Artículo 34 del D. 1088/1975 de 10 julio .
DOCTRINA: Bajo la cobertura de una Dirección de Escuela aflora un taller de confección de prendas
de vestir resultantes más del trabajo que de la enseñanza, primando las tareas laborales sobre las
de enseñanza.
En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 514 de 1987, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Juan Luis
, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha 12 de abril de 1986 , sobre acta de liquidación de Seguros Sociales; habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes de hecho
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Juan Luis contra las resoluciones de 21 de noviembre de 1983 y 31 de mayo de 1984 y en consecuencia debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico y su plena validez y eficacia.
Notificada la anterior sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente a este Tribunal y por providencia de 23 de junio de 1983, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador señor Aguilar Fernández, en nombre y representación de la parte apelante.
Dado traslado para alegaciones al Procurador señor Aguilar Fernández, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia, por la que estimando la apelación se declare que el señor Juan Luis no tenía la condición de patrono y por tanto anular el acta de la Inspección de Trabajo recurrida y subsidiariamente reducir este acta al período comprendido entre el dieciséis de marzo y el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres.Cuarto: Dado traslado para igual trámite de alegaciones al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.
Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.
Fundamentos de Derecho
En la prueba queda acreditado que el recurrente era el Director de una Escuela en la que, según se relata en el acta de la Inspección, se encontraban operarías trabajando, habiendo sido una de ellas despedida y obrando en poder de la Inspección recibos de los salarios que ellas perciban, aunque en modelo no oficial; malamente se compagina con una Escuela el dato importante de que las trabajadoras, nunca llamadas alumnas, percibieron un salario y mucho más que el llamado Director de la misma comprase, para su venta en local de negocio de su propiedad existente en localidad lejana, las prendas confeccionadas por las alumnas; la realidad de las cosas es que aunque el Párroco de la localidad de Leganiel promoviese la instalación de la Escuela y su Alcalde cediese locales para ello, la actuación del recurrente excede en mucho a las tareas de Director de la misma, pues se interesa en el negocio de compra de prendas de vestir que en el local se confeccionan por quienes además de enseñanza reciben un salario y por ello la liquidación que por cotización a la Seguridad Social se le gira está ajustada a Derecho, pues la escuela es un negocio productivo y dirigido por el recurrente que no puede invocar su calidad de Director por cuanto sus tareas exceden de las que a éste corresponde; sin mayor esfuerzo se puede llegar a la conclusión que llega la Sala de Instancia de que bajo la cobertura de una Dirección de Escuela en lugar distinto del de residencia aflora un taller de confección de prendas de vestir que resultan más un trabajo que de una enseñanza, primando las tareas laborales sobre las de formación profesional y así si quien dirige la Escuela es quien compra la mercancía producida, por lo que debe concluirse que no se ha logrado destruir lo afirmado en el Acta de Inspección de Trabajo, como con acierto lo entendió la sentencia apelada, que debe ser confirmada en todas sus partes, sin que existan motivos para hacer una expresa condena en las costas causadas en esta instancia.
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Madrid de 12 de abril de 1986, que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas.
ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.
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