STS, 23 de Febrero de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Febrero 1989

Núm. 235.- Sentencia de 23 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción de kiosko bar.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, Disposición 235 Transitoria Primera; Ley de Régimen Local , arts. 272 y siguientes.

DOCTRINA: La falta de precisión del ordenamiento urbanístico de 1955, en conjunción con la

accidentalidad del terreno, y la dudosa aplicación del art. 22.3 del Reglamento de Servicios , junto

con la evidente existencia de una actividad de bar preexistente despejan de obstáculos la validez de

la licencia de obras aquí impugnada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 1.838/87, interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 26 de octubre de 1987 , en el recurso núm. 193/85, sobre concesión de licencia de obra para la construcción de kiosko bar, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Escorca (Baleares), representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Escorca (Baleares), desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición interpuesto por don Jose María , contra la resolución del Pleno del citado Ayuntamiento, de 11 de noviembre de 1983, y por la que se concedía licencia de obras a don Juan para la construcción de un kiosko bar y servicios anexos en el solar núm. V del Port de Sa Calobra.

Segundo

Contra dicha resolución y desestimación presunta, el Sr. Jose María a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formulando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando: 1.° Que es nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Escorca por el que se concedió la licencia de obras. 2.º Que es asimismo nula la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo. 3.° Que procede la demolición de lo edificado. 4.º Que se impongan expresamente las costas a la Administración demandada. Contestando la demanda la Corporación demandada y, como demandado, el Sr. Juan , quienes se oponen a la estimación del recurso interpuesto, al ser plenamente ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 1987, cuyo fallo es del siguiente tenorliteral: «Fallo: Que desestimando el recurso con-tencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose María contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Escorca (Baleares) de fecha 11 de noviembre de 1983, por la que se concedió licencia de obras de don Juan y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, contra aquélla, por la que se le concedió licencia de obras para realizar la construcción de un kiosko bar y servicios anexos en el solar núm. V del Puerto de Sa Calobra, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos impugnados se ajustan al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: 2.° Que la cuestión litigiosa se centra en si: 1) existe un incumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, 2) falta en la obra la autorización por parte de la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico, 3) si existió concesión de la licencia de obras, con anterioridad a la de actividad; todo ello en lo que atañe a la cuestión de fondo; planteándose previamente en cuanto a su análisis, en la presente resolución, cuestiones relativas y la naturaleza jurídica de la acción pública del art. 235 de la Ley del Suelo, y de prohibición de ejercitar la acción pública en beneficio propio o de terceros interesados, de inadmisibilidad del contencioso por su extemporánea e irregular interposición, por pretender dejar sin efecto otros actos anteriores, consentidos y firmes, generadores de derechos, subjetivos; cuestiones, todas ellas, invocadas por la codemandada, el Ayuntamiento de Escorca (Mallorca) y de la extemporánea interposición, también, por la representación de la otra codemandada Sr. Juan , en fase de conclusiones, con clara infracción del contenido de los arts. 78 y 79 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; que, más no obstante, han de ser analizadas, como ya se ha afirmado, al amparo de la naturaleza específica de las mismas, que determina que no puedan ser soslayadas. 3.° Como ya significó esta Sala, en su Sentencia de 27 de enero del corriente año, el art. 235 de la Ley del Suelo otorga una legitimación especial, en cuanto establece una acción pública para denunciar infracciones urbanísticas, que debe interpretarse restringidamente, aunque no tenga carácter excepcional, y que agota su ámbito objetivo en la observancia de los preceptos de dicha Ley y de los Planes de Ordenación Urbana, "será pública, dice su párrafo primero, la acción para exigir ante los órganos administrativos, y los Tribunales Contencioso-administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas". Por ello, debe eliminarse de la contienda judicial cualquier invocación de infracciones ajenas a la referida Ley y a los Planes reguladores del Planeamiento. 4.° Que en orden a la pretendida inadmisibilidad del contencioso por su extemporánea e irregular interposición, cabe señalar que, en principio, hay que sentar una regla general, la que de los plazos correspondientes no empiezan a correr hasta que el que ejercita la acción se da por enterado, mas, evidentemente, esta regla general pugna con la seguridad jurídica, ya que de esta manera cualquier administrado puede, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, darse por enterado de la existencia de un acto y deducir el recurso correspondiente. En principio, el punto de referencia no puede ser otro que la publicidad y notoriedad del hecho derivado o legitimado por el acto, ya que cuando sea pública y notoria la realidad derivada del acto, debe presumirse, a partir de este momento, una diferencia mínima de todo afectado para conocer el posible acto legitimador y, en su caso, reaccionar frente al mismo, a través de los procedimientos que arbitra el Derecho. Estas razones de seguridad jurídica motivaron el apartado 2 del art. 235 de la Ley del' Suelo, que establece el plazo límite de un año, durante el transcurso de las obras que se consideran ilegales y hasta que se produzca el mencionado año después de su terminación. Es evidente, de la documental, obrante en autos, que la acción, a que aludimos, se ejercitó dentro del plazo amparado, y su consecuencia, ha de decaer la pretensión de inadmisibilidad, en este punto; al igual que la argumentación fundada, en la no impugnación de otras licencias, concretamente, las otorgadas el 27 de junio de 1980, el 2 de julio de 1981, y el 7 de julio de 1983 y el 12 de mayo del mismo año, ya que éstas se refieren a otro tipo de obras, como construcción de servicios sanitarios, derribo de chiringuito, etc., que nada tienen que ver en la presente infracción urbanística, aquí denunciada, consistente en obras de mayor envergadura. 5.° Que pasando a analizar la cuestión de fondo, procede principiar por la que hace referencia, a si existe o no un incumplimiento de la normativa urbanística de aplicación, y aquí se impone señalar que la prueba pericial practicada, vide folios 81 y siguientes de los autos, es harto contradictoria, coincidiendo en la absoluta falta de concreción de cualquier elemento que permita determinar los linderos de las parcelas, pues incluso en la documental, folio 42, no aparece señalada numéricamente la superficie del solar núm. V, teniéndose que determinar por una valoración efectuada a escala, ya que el actor afirma que se han construido 182,61 metros cuadrados, en vez de 96 metros cuadrados, que sería el 25 por 100 de terreno edificable que correspondería al solar núm. V, que en realidad tiene 375 metros cuadrados, en vez de 1.237 metros cuadrados como pretende el codemandado Sr. Juan ; y coincidiendo también los peritos en que los planos granados y base para la resolución del presente, no concretan ni el fondo ni la superficie de las parcelas, y ni tampoco establecen secciones ni perfiles longitudinales ni 235 transversales; teniéndose en cuenta, además, que el terreno es accidentado, por su pendiente con rocas y abundante vegetación; ha que nos ha de llevar, en aplicación del principio de libre valoración de la prueba, a entender que no estamos en presencia de una infracción urbanística. 6.° Que en orden al punto relativo a si faltó la autorización de la obra por parte de la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico, en el folio 58 delos autos aparece una certificación de la citada Comisión, en que se acordó "aprobar el proyecto y obras realizadas"; escapándose, no obstante, este tema de la acción ejercitada; pues como ya tiene declarado esta Sala, entre otras, base citar emanada la de 27 de enero de 1987, de nuestro más Alto Tribunal, la misma naturaleza de acto reglado de la licencia impone que deban tenerse en cuenta sólo las disposiciones de carácter general, leyes y reglamentos, y los planes, según su jerarquía a que se extiende el ámbito de su competencia urbanística, y que cuando para la realización de una obra se necesite la concurrencia de permisos o autorizaciones de varias autoridades u organismos administrativos, cada uno con privativas específicas competencias en razón de las finalidades del interés público que respectivamente tutelen, tales permisos deban tramitarse, lógicamente, con independencia, aunque sea necesario que todos concurran, por lo que ninguno de aquéllos puede exigir el de los demás con carácter previo a la concesión del suyo propio, por lo que no es posible denegarlo con base en no tener aún las demás autorizaciones y, menos todavía, dejar sin efecto una licencia ya concedida.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 26 de julio de 1988, suplicando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la apelada.

Séptimo

Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 5 de octubre de 1988, en el que suplica se desestime el recurso de apelación interpuesto, al ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

Octavo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aceptando la argumentación jurídica contenida en los fundamentos de Derecho 2.°, 3.°, 4.°,

5.º y 6.º de la sentencia apelada.

Segundo

Vistos los motivos en que se funda la pretensión de apelación, los temas referentes a la naturaleza de la acción ejercitada y la inadmisibilidad deben entenderse -como consentidos- ajenos al ámbito de esta segunda instancia, en cuanto que el Ayuntamiento de Escorca ha comparecido como apelado y su postura o posición procesal demanda una defensa de la sentencia apelada, bien abundando en los razonamientos expuestos o en otros nuevos que, sin desbordar la cuestión planteada, refuercen la tesis mantenida por la sentencia; pero en ningún caso puede resucitarse el debate sobre cuestiones de inadmisibilidad rechazadas con buen criterio por la sentencia, para hacer efectiva -en casos dudosos- la plena garantía jurisdiccional del demandante.

Tercero

De los antecedentes existentes parece desprenderse como normativa específica aplicable la contenida en el denominado Proyecto de Parcelación del «Port de Sa Calobra» de 11 de abril de 1954 y 29 de abril de 1955 (data de la aprobación por la Comisión Superior de Ordenación Urbana de Baleares), con base en las Leyes de Ensanche y Saneamiento, etc., arts. 272 y siguientes de la Ley de Régimen Local y Disposición Transitoria Primera, núms. 7 y 9 de la Ley del Suelo de 1956 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo de 1976 y arts. 2 y 4 del Plan Provincial; careciendo, sin embargo, dicho ordenamiento de las precisiones deseables, como incluso se desprende de las declaraciones del propio actor (posición decimocuarta) y principalmente de los informes periciales. Así el informe de los arquitectos (tres), designados por el Colegio Oficial, explícita que el «plano de parcelación, no concreta ni fondo, ni superficies de parcelas, ni se establecen secciones de viales, ni perfiles longitudinales, ni transversales...». En sentido idéntico los peritos que informaron a instancia de las partes. Por ello, aparece como indudable la apreciación que formula el perito Sr. Carlos María al decir que de la documentación disponible no se deduce una determinación completa y precisa de terrenos edificables ni espacios libres, así como la total delimitación entre unos y otros... Existiendo dudas sobre el límite oeste de la parcela V como en la opuesta del torrente, permitiendo en base a los datos que maneja e interpretación dada estimar «que el espíritu de la ordenación conferiría a la parcela V tener linde con el cauce del torrente, condición que por otro lado y expresamente se describe en la propia escritura de la parcela. Resulta inequívoca la presencia de un accidente natural de la entidad del torrente; presencia que nos previene a considerar como preferible encuanto a sus linderos». En definitiva, declara que, en cualquier caso, la edificación discutida no sobrepasa los linderos que pudiera entenderse corresponden a la parcela del plano parcelario y sin que la capacidad edificatoria se haya sobrepasado (182,6 metros cuadrados, frente a los 207 metros cuadrados posibles en relación con la superficie total estimada).

Cuarto

En síntesis, puede sostenerse que la corrección de la sentencia apelada (la valoración de la prueba no desborda los límites de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, ni tampoco se incide en error, etc.) se apoya en:

  1. La falta de precisión del ordenamiento urbanístico de 1955, según se desprende de la prueba pericial practicada, en cuanto no se determina con exactitud la superficie, la profundidad de los solares y la no existencia de secciones de viales, ni perfiles longitudinales ni transversales.

  2. La accidentalidad del terreno y la realidad material ofrecida por las edificaciones existentes; la posibilidad de haberse variado el granado.

  3. La existencia de una doble línea en el plano que coincide con los linderos físicos del torrente, así como los que figuran en el título de adquisición.

  4. La adecuación de los parámetros edificatorios a la superficie escriturada y la constatación de la topografía del terreno, muy accidentado, que tiene que tenerse en cuenta a efectos de pronunciarse sobre la adecuación de la obra al proyecto.

Quinto

En este supuesto es dudosa la aplicación de la norma específica contenida en el art. 22.3 del Reglamento de Servicios, pues aun admitiendo que se trata de una licencia de obra para levantar un edificio ad hoc con destino a bar, etc., es lo cierto que la licencia combatida de julio de 1983 reactualiza la de 2 de julio de 1981 (se limita el volumen edificable a lo concedido con anterioridad, etc.) en línea con la de 12 de mayo del mismo año (destinada a servicios), lo que en definitiva supone reconocer la existencia de una actividad de bar preexistente, y que en todo caso no impide que antes de la nueva apertura -una vez terminadas las obras- se proceda a la comprobación reglamentaria como requisito habilitante de la puesta en funcionamiento de la actividad; pero sin que todo ello pueda significar obstáculo alguno a la validez de la licencia de obras aquí impugnada.

Sexto

No procede formular declaración alguna sobre costas, al amparo de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 1.838/87, promovido por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de don Jose María , contra la 236 Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 26 de octubre de 1987 (recurso núm. 193/ 85); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López- Mora Suárez.-Rubricado.

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