STS 1229/1989, 19 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:11469
Número de Resolución1229/1989
Fecha de Resolución19 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.229.-Sentencia de 19 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Asesinato. Doctrina general. Alevosía. Doctrina general. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Arrepentimiento espontáneo. Doctrina general. Incongruencia omisiva. Doctrina general. Pena justificada.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE; art. 9.9.º y 10.°, 10.1.º y 406.1.º del CP; art. 742, 849.1.º y 2.º y 851.3.º de la LECr .

DOCTRINA: No puede prosperar el motivo articulado por incongruencia omisiva, no porque haya quedado implícitamente rechazada la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ya que el Tribunal debe dar respuesta puntual y motivada a todas las cuestiones planteadas, sino porque su apreciación ningún efecto había de producir, dado que, apreciada la circunstancia de embriaguez no habitual como muy cualificada y reducida la pena que correspondía al asesinato en dos grados, la sanción era correcta aun apreciando aquella otra atenuante ya que dicha reducción permite a la Sala una incondicionada movilidad.

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 72 contra Luis Enrique y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que con fecha veintisiete de abril de 1988 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 18 de abril de 1987, Jon , se encontraba en unión de sus hijas, del amigo de una de ellas y de dos nietas, realizando unas consumiciones en el "Bar Chelis", sito en la calle Escultor Palao número 36 de esta ciudad, ocupando todos ellos una de las mesas que con ese fin existen en el establecimiento; sobre las 21 horas penetró en éste, el procesado Luis Enrique , que se hallaba en estado de embriaguez que no consta sea habitual en él, intentando dar un beso a una de las nietas de Jon . que es sobrina suya, mas como la menor se negase a ello, Luis Enrique se indignó arrojando al suelo el vaso de cerveza que estaba consumiendo, alcanzando los cristales y los restos de bebidas a los ocupantes de la mesa; ante el evento, Jon se levantó para pedir explicaciones por su actitud a Luis Enrique y éste, sin mediar palabra ni discusión de ningún tipo, sacó inesperadamente de la cintura, un machete que llevaba y agredió con él a Jon , con una prontitud tal, que no le dio tiempo a apercibirse del ataque, ocasionándole tres heridas en la región infraclavicular y en región esternal izquierda que penetró en el tórax y seccionó el tronco branquicefalico en la región de nacimiento de la carótida primitiva, lesionando la pleura parietal y visceral y haciendo una pequeña sección pulmonar en suregión exterior y cupular, ocasionando un hemitórax muy intenso con gran pérdida de sangre que dio lugar al fallecimiento.

El acusado aparece condenado en sentencia de 12 de noviembre de 1986 por un delito de robo, a la pena de 30.000 pesetas.

El acusado huyó seguidamente, presentándose a la Policía al día siguiente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Luis Enrique , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, previsto y penado en el art. 406.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez no habitual, a la pena de quince años de reclusión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y de derecho a sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales, así como a que abone a la viuda e hijos de Jon cinco millones de pesetas más los intereses desde la fecha de la sentencia, como indemnización de perjuicios.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado A. A. T. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado don Juan Corujo y López Villamil, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos objeto de la defensa, en concepto de concurrencia en el procesado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, recogida en el apartado 9 del art. 9 del Código Penal y alegada por la defensa en sus conclusiones definitivas, infringiendo lo establecido en el art. 742 de la Ley Procesal Penal . Segundo: Lo invoco al amparo de lo establecido en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la pruebas, consistentes en todas las actuaciones sumariales y en concreto las recogidas en las declaraciones del procesado y de los testigos obrantes en el sumario y el acta del Juicio Oral, al condenar a mi representado, como autor de un delito de asesinato con clara infracción del principio recogido en el art. 24 de la Constitución de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo en cuanto a la aplicación del tipo agravado de asesinato y no de homicidio. Tercero: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no describen, en la conducta de mi representado la concurrencia de alevosía, infringiendo por aplicación indebida, lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 10 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no describen en la conducta de mi representado, la concurrencia de la alevosía, infringiéndose así por inaplicación el art. 407 del Código Penal . Quinto: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 9 apartado 9 del Código Penal , al no considerar la Sala sentenciadora, la concurrencia en el procesado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y subsidiariamente por inaplicación del número 10 del art. 9 del citado cuerpo legal, como atenuante analógica con el arrepentimiento espontáneo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos objeto de la defensa referido concretamente a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, recogida en el art. 9.9 del Código Penal y alegada por la misma en sus conclusiones definitivas, infringiendo así, sedice, lo dispuesto en el art. 742 de la citada Ley Procesal .

En principio, se está efectivamente en presencia de una no resolución de una cuestión jurídica de carácter sustantivo, que fue actuada en tiempo y forma por la defensa y no resuelta explícitamente por la sentencia impugnada. Pero el motivo no puede prosperar, no porque apreciada la embriaguez no habitual pueda entenderse que la otra atenuante queda implícitamente rechazada al no hacerse referencia a ella, porque el Tribunal debe dar respuesta puntual y motivada a todas las cuestiones planteadas porque sólo así se cumplen las exigencias procesales, entendidas según la interpretación, como más adelante se dirá, ningún efecto habría de producir dadas las circunstancias concurrentes. El principio de economía procesal es secundario y está siempre sometido a los principios básicos del enjuiciamiento criminal pero no cabe duda de que complementariamente puede producir determinadas consecuencias en aras de la justicia y del propio imputado, si con él no se trasgrede ningún otro.

Segundo

Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de las pruebas «consistentes en todas las actuaciones sumariales y en concreto las recogidas en las declaraciones del procesado y de los testigos obrantes en el sumario y en el acta del juicio oral con clara infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el principio in dubio pro reo. Una vez más se confunde ausencia de prueba, que es el presupuesto de la presunción constitucional de inocencia, y la valoración de la prueba de cargo practicada en el proceso. Olvida el recurrente lo que ocurrió en el acto de juicio oral donde prestaron declaración no sólo el procesado, sino también los testigos. El procesado dice que recuerda vagamente que el hombre impidió darle un beso a su sobrina y no sabe lo que le entró y no recuerda lo que hizo, pero sí lo recuerdan quienes lo presenciaron y así consta en el acta correspondiente. Esta prueba directa que el Tribunal sentenciador presenció era inequívocamente de cargo, era también razonablemente suficiente para enervar la presunción y se produjo dentro del juicio oral, como queda dicho, con todas las garantías. La selección que de los testigos hace la defensa en orden a su credibilidad, discutir la intencionalidad no son ya formas correctas procesalmente de enfrentarse con el relato histórico. Respecto del ánimo de matar es, como tantas veces ha dicho esta Sala, una inferencia que el juzgador de instancia realiza en función de los hechos probados, de los comportamientos humanos acreditados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia humana. El procesado, sin mediar palabra ni discusión de ningún tipo sacó inesperadamente de la cintura un machete que llevaba y agredió con él a P., con una prontitud tal que no le dio tiempo a apercibirse del ataque, ocasionándole tres heridas en la región infraclavicular y en región esternal izquierda que penetró en el tórax y seccionó el tronco branquicefálico en la región de nacimiento de la carótida primitiva, lesionando la pleura parietal y visceral y haciendo una pequeña sección pulmonar en su región exterior y copular, ocasionando un hemitórax muy intenso con gran pérdida de sangre que dio lugar a su fallecimiento. No hubo pues de ninguna manera vulneración de la presunción de inocencia sino una prueba inequívoca y extensa sobre la realidad del hecho básico.

Tercero

Este motivo se formaliza al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que hubo aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía del art. 406.1 en relación con la del mismo número del art. 10.

Poco o nada hay que agregar para desestimar el motivo. Basta con una remisión a los hechos probados recogidos en el anterior fundamento de derecho. No media palabra ni discusión alguna y en esta situación, el procesado saca inesperadamente de la cintura un machete con una prontitud tal que no tuvo tiempo el agredido víctima mortal del ataque, de apercibirse de él. En estas circunstancias no ofrece duda que el procesado actuó asegurando el resultado sin riesgo para su persona, eliminando de esta forma cualquier defensa que pudiera existir por parte del ofendido y que lo hizo con un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo. Se trata, por consiguiente, de una situación de hecho y tendencial que encaja de manera perfecta en la descripción legal de esta circunstancia de agravación que en este caso transforma el homicidio en asesinato como correctamente apreció el tribunal de instancia.

Cuarto

Con el mismo apoyo procesal se alega, como complemento del anterior motivo, la inaplicación del art. 407 del Código Penal motivo que tiene también que ser desestimado por las razones jurídicas acabadas de exponer.

Quinto

Finalmente el motivo quinto con el mismo apoyo procesal alega inaplicación del art. 9.9 del Código Penal al no considerar la Sala sentenciadora la concurrencia en el procesado de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y subsidiariamente por inaplicación de la atenuante número 10 del citado artículo como analógica.

Al responder a este motivo debe enlazarse su razonamiento con el que quedó expresado en el apartado primero de esta sentencia, dentro de los fundamentos de derecho. En efecto, el procesado huyó después de realizado el hecho criminal, presentándose a la Policía al día siguiente. Ningún otro dato facilitala sentencia de instancia. No respondió, como ya se ha quedado dicho, a la pretensión de la parte, pero sí dejó constancia de lo que aconteció después de producida la muerte: el procesado huye y al día siguiente se presenta a la Policía. La Sala viene reconociendo cada vez más un perfil objetivo a esta circunstancia, por razones de Política Criminal, porque cualquier manifestación del arrepentimiento produce unos incuestionables efectos positivos en el conjunto de las relaciones sociales que los Tribunales deben valorar. Pero la simple presentación al día siguiente a la Policía no puede provocar, si no hay ningún otro dato, la existencia de la atenuante invocada en los términos interesados. Complementariamente todavía se puede añadir la siguiente reflexión: la Sala de instancia al apreciar la circunstancia de embriaguez no habitual como muy cualificada, redujo la pena que correspondía aplicar al asesinato, es decir, de reclusión mayor en su grado máximo (pena tipo) pasó a reclusión menor en su grado medio (quince años) que constituye el grado máximo de la pena reducida en dos grados a la que hubiera correspondido (la pena inferior en un grado está formada por reclusión mayor en sus grados medio y mínimo, y reclusión menor en su grado máximo). La sanción penal impuesta fue pues correcta aun habiéndose apreciado la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, dado que reducido un grado obligatorio, el segundo permite la incondicionada movilidad y la imposición de la pena de catorce años, ocho meses y un día a diecisiete años y cuatro meses, y en concreto de quince es absolutamente proporcionada y correcta.

Procede pues la desestimación de todos los motivos y la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de seiscientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Román Puerta.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha que como secretario de la misma, certifico.

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