STS 1243/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:11137
Número de Resolución1243/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.243.-Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Doctrina general. Predeterminación del fallo. Doctrina general.

Error de hecho en la apreciación de la prueba. Documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Art. 519 del CP; art. 849.1.° y 851.1.°, inciso tercero, de la LECr .

DOCTRINA: Para que exista el delito de alzamiento de bienes es necesaria, en el plano objetivo,

una situación de insolvencia real o aparente, total o parcial, consecuencia de una actividad del

deudor que sustraiga los bienes propios al destino solutorio al que se hallan afectos, y, en el plano

subjetivo, la intención de causar perjuicio al acreedor.

En Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Luis Miguel y otros del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, así como Luis Miguel , Cosme , Iván e Rodolfo , en concepto de recurridos, representados por la Procuradoras Sra. doña Rosario García González, y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. don Adolfo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó sumario con el número 106/83 contra Luis Miguel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de noviembre de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando probado y así se declara, que Primero: El 24 de octubre de 1977 la sociedad «Sucesores de Aceros Eléctricos, S. A.» (SAESA), con unos 150 trabajadores en plantilla y que se hallaba en una difícil situación económica, adeudaba a «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.», entidad querellante, el importe de las facturaciones de la electricidad suministrada a la factoría de la primera empresa desde marzo a septiembre del citado año, suscribiendo el procesado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Director General de la misma y con el fin de que siguiese suministrándole tal energía, un acuerdo con el representante legal de la compañía eléctrica por el que asumía personalmente la deuda; el 9 de abril de 1979, como persistiese la penosa situación económica de «SAESA», a la sazón en situación legal de suspensión de pagos, se suscribió un nuevo documento privado en el que citado procesado reconocía adeudar ya, por el mencionado concepto de suministro de energía eléctrica, la suma de 5.093.740 pesetas,conviniéndose para el pago de tal deuda un abono de 500.000 pesetas mediante talón bancario, que fue hecho efectivo en su día, y aplazar el abono de las restantes 4.593.740 pesetas hasta el 9 de abril de 1981, constituyéndose las sociedades, pertenecientes al ámbito familiar, «Copera, S. A.», y en su nombre y representación el también procesado Cosme , asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales. «Laudi,

S. A.», y en su nombre y representación el procesado Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, e «Imon, S. A.», y en su nombre y representación el procesado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en todos los supuestos ostentando tal representación junto a su padre, el primer procesado, solidariamente entre sí como fiadoras del citado Luis Miguel , afectando a dicho pago todos los bienes y derechos, y emitiéndose para su efectividad una cambial con el citado vencimiento en la que aparecía como aceptante Luis Miguel y como avalistas las tres últimas sociedades enunciadas; Segundo: Consecuente a un progresivo y acelerado empeoramiento de la situación económica, desde finales del mismo año 1981, ya terminada la situación legal de suspensión de pagos en «SAESA», fueron liquidándose los patrimonios de ésta y de «Laudi, S. A.» e «Imon, S. A.», al tiempo que se suscribían o renovaban créditos hipotecarios con el Banco Industrial de Cataluña, Banco Central y Banco de Vizcaya, destinándose la práctica totalidad de lo obtenido al pago de la indemnización a los obreros de «SAESA», por un total de alrededor de los ciento quince millones de pesetas, y el resto a la gestión de los citados créditos y pago de otros preexistentes que se tenía con el Banco de Vizcaya. Tercero: Llegado el vencimiento de la cambial reseñada en el apartado primero y no ser ésta satisfecha, la entidad querellante instó juicio ejecutivo contra el querellado aceptante Luis Miguel , sin que obtuviese resultado positivo. Cuarto: El estado actual de solvencia personal del procesado Luis Miguel no aparece acreditado al no obrar en poder de la Sala la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Miguel , Cosme , Iván e Rodolfo del delito de¡ alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado por la parte querellante, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran tomado por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la no aplicación del art. 519 del Código Penal , al absolver libremente a los procesados. Tercero: Por infracción de Ley, al amparo del número 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, nacido de documentos auténticos.

Quinto

La representación de los recurridos quedó instruida del recurso presentado.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el pasado día 19 de abril del presente año, con asistencia e intervención del Letrado de «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.», don Vicente Díaz Zazo que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se interpone por tres motivos. El «único», por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la determinación del fallo.

El desarrollo del recurso ninguna relación tiene con la infracción que se denuncia. Esta es la transcripción literal del contenido del «extracto» «Una simple y detallada lectura de la sentencia hace llegar a la conclusión de que existen razonamientos que derivan inexorablemente hacia el final resultado, es decir, la absolución de los procesados, sin tener en cuenta las argumentaciones probadas documentalmente que existen en la causa, y nos referimos a las frases empleadas por la situación de empeoramiento económico de la empresa». En el «extracto», pues, no se menciona m un solo concepto jurídico predeterminante del fallo.En las «Alegaciones» se mencionan estas frases «como persistiese la penosa situación económica de «SAESA» y «el progresivo y acelerado empeoramiento de la situación económica».

No sólo él extracto es incongruente con el motivo, tampoco las dos frases que expresamente se mencionan contienen -con plena claridad se ve- conceptos jurídicos: son puras constataciones fácticas. El motivo no puede prosperar.

Segundo

Los motivos articulados por infracción de Ley son dos. El «primero», al amparo del número

  1. del art. 849 y el «segundo» del número 2° del mismo artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Obvias razones obligan a invertir el orden de exposición.

El motivo segundo acude a los folios 30, 31, 37 y 38, documentos auténticos, con el fin de fundamentar el error en la sentencia existente por haber cambiado la fecha de disolución y liquidación de las sociedades, lo que impide apreciar él destino del patrimonio de las sociedades disueltas y que asimismo hubo un crédito para paralizar; una deuda de otra sociedad y que no pertenece al círculo de la familia Iván Rodolfo Cosme Luis Miguel . Los folios 292 a 302, por otra parte, muestran, según el recurrente, que el crédito hipotecario del Banco Industrial de Cataluña no se otorgó por «Capoera A. A.» para garantizar las deudas de «Sucesoras de Aceros Eléctrica, S. A.» (SAESA), ni de los trabajadores y sí, por el contrario, de una tercera sociedad.

Los folios 30 y 31 son una certificación del Registro de la Propiedad de Barcelona en la que consta que en el momento de expedir la certificación -19 de agosto de 1981-, la finca 8.744 consta inscrita, a nombre de Magdalena y Cosme , Rodolfo , Carlos Ramón y Pedro Miguel , en cuotas diferentes, por disolución de la sociedad «Laudi», acordada en Junta General de 25 de septiembre de 1979, y escritura de 28 de septiembre de 1979. La finca es vendida en escritura de 15 de febrero de 1980 a A. R., que el mismo día constituye hipoteca por 11 millones de pesetas a favor del banco Sabadell.

Esta finca aparecía en la cláusula 6.a del documento de 9 de abril de 1977 como propiedad de «Laudi», que la afecta al pago de la Letra como avalista. Es claro que cuando se hizo el documento la finca era de «Laudi», al adjudicarse a la esposa e hijos de Luis Miguel dos de éstos eran avalistas, pero tienen que venderla a esa otra persona y no hay constancia del destino de lo que pudieran haber obtenido de tal venta.

Los folios 37 y 38 reflejan algo parecido respecto de la finca 8.745 de San Adrián de Besos, que era propiedad de «Imón, S. A.», la cual se disolvió el 25 de septiembre de 1979 y escritura del 28, y se adjudica de la misma forma que la anterior a la esposa e hijos de Luis Miguel ; también tres de los hijos son dueños de una parte de ese patrimonio.

En ambos casos son acuerdos sociales, formales y no clandestinos, por lo que respecto de ellos no cabe pensar en ocultación, aunque sea cierto que las sociedades se disuelven, pero no es sostenible que las sociedades debieran subsistir sólo por ser avalistas de una letra si por su situación no era posible que subsistieran.

Los folios 292 a 303 constatan un reconocimiento de deuda por importe de 28.155.883 pesetas por parte de «Unrenta, S. A-», que es representada por Luis Miguel , y de «Capoera, S. A.», siendo esta sociedad la que se superpone en garantía constituyendo hipoteca sobre unas fincas de San Adrián de Besos. Está claro que, admitiendo también la condición de documento del último citado, el mismo acredita la asunción de obligaciones por parte de Luis Miguel y Iván , que sumar a los múltiples existentes en la causa, pero no muestran, al igual que los precedentes, que el Juzgador incidiera en error en la apreciación de la prueba.

El motivo se ha de desestimar.

Tercero

El motivo «primero» de los articulados por infracción de Ley, al amparo como se ha dicho del número 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de aplicación del art. 519 del Código Penal , por absolver libremente a los procesados.

No es necesario analizar todos y cada uno de los elementos que esta Sala exige para la existencia del delito de alzamiento para llegar a igual resultado que el Tribunal de instancia. En el plano objetivo es necesaria una situación de insolvencia real o aparente, total o parcial, consecuencia de una actividad del deudor que sustraiga los bienes propios al destino solutorio al que se hallan afectos. Desde el plano subjetivo se requiere la intención de causar perjuicio al acreedor.El hecho de la insolvencia no consta. Expresamente en el encabezamiento de la sentencia aparece, respecto de todos los procesados su «desconocida solvencia», lo que se reitera respecto de Luis Miguel en el primer resultando. Menos aún se evidencia que en el actual de ellos prevalezca el dolo específico de perjudicar mediante el empleo de procedimientos torticeros.

A partir de 1977, como consecuencia de la crisis general de la economía, la penosa situación de la empresa la llevó a la suspensión de pagos. En el resultando primero aparece que la empresa «SAESA» indemnizó a sus obreros en ciento quince millones de pesetas circa. Y que «LAUDISA» e «EMONSA» suscribían o renovaban créditos hipotecarios con el Banco Industrial de Cataluña, Banco, Central y Banco de (Vizcaya con el principal fin de abonar la indemnización citada «y el resto a la gestión de los citados créditos y pago de otros preexistentes que se tenía en el Banco de Vizcaya».

fío existe, pues, delito de alzamiento de bienes. Y así lo entendió también el Ministerio Público sea en la instancia, como en su informe ante esta Sala. El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por «Hidroeléctrica de Cataluña, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 1985 , en causa seguida a Luis Miguel y otros, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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