STS 510/1989, 5 de Mayo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2839
Número de Resolución510/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 510.-Sentencia de 5 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Medios de prueba.

DOCTRINA: No por una aplicación automática y extensiva de la presunción de veracidad atribuible

al Acta del Inspector, sino por el cuadro completo que se muestra en el expediente y en la posición

de las partes en el proceso, es por lo que se alcanza la convicción de la existencia de la infracción

sancionada.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 27 de noviembre de 1987 , en pleito relativo a sanción por tener trabajando sin dar de alta en el régimen de la Seguridad Social a un perceptor del subsidio de desempleo; habiendo comparecido en concepto de apelada «Frutas Cid, S.A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por "Frutas Cid, S.A." representada por el Procurador don Jesús Vázquez Tolenti contra resoluciones de la Dirección Provincial y General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas 25 de mayo y 25 de noviembre de 1986, representado por el señor Abogado del Estado, resoluciones que anulamos, por ser contrarias a Derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, con todas sus consecuencias legales, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y «Frutas Cid, S.A.», en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuando con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas; y la apelada, que se dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado en el escrito de alegaciones de primera instancia.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veintisiete de abril próximo pasado.Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La redacción del acta de infracción -S. 596/1986- de 31 de marzo indica de modo muy conciso que el Inspector de Trabajo visitó el Almacén de Frutas Cid, S.A. el día 6 de marzo de 1986 en el que se encontraba el señor Cornelio , quien en comparecencia personal ante el mismo inspector admitió prestar servicios a esa empresa desde el 21 de febrero, y por último se comprueba que no está dado de alta en la Seguridad Social y que recibe las prestaciones de desempleo. La concisión del texto del acta desvela sin embargo dé modo inequívoco los datos que se tuvieron en cuenta para afirmar la existencia de una relación laboral desde el día 21 de febrero de 1986 hasta el 31 de marzo del mismo año.

Segundo

La sentencia apelada estima que la relación laboral retribuida no aparece claramente de los hechos recogidos en el acta porque no se detalla qué clase de trabajo realiza Don Cornelio en el almacén de fruta y por qué ha sido contradicha por la empresa ofreciendo una explicación verosímil reforzada por la colegiación posterior como Agente Comercial y por el propósito de éste de darse de alta como trabajador autónomo. Frente a esta posición la inspectora que levantó el acta suministra datos complementarios, transcribiendo la denuncia que motivó la visita y los precedentes que constan en la Inspección sobre otros precedentes relativos a la misma empresa, y por otra parte el apelante -(la Administración)- rechaza la argumentación de la Sentencia, sobre todo en el punto en que parece exigir una prueba documental positiva y completa distinta de la convicción del inspector implícitamente presupuesta en el hecho mismo de levantar el acta.

Tercero

Sopesando todas las circunstancias que concurren en este caso llegamos a la conclusión de que no es posible aceptar los razonamientos que llevaron al Tribunal de primera instancia a estimar el recurso entablado por Frutas Cid, S.A., aunque pueda admitirse que no opera la presunción de veracidad del acta, respecto a todos los extremos que explícita e implícitamente se afirma en ella. No es posible pasar por alto que la visita inicial, según expone el informe de la inspectora que la llevó a cabo, no fue una simple visita casual en la que se comprobó la presencia física de una persona a la que sin otra justificación se le califica como trabajador al servicio de la empresa titular del almacén o local en que se halla. Se trata de una visita que parte de una denuncia registrada en la Inspección en la que se daban noticias bastante precisas sobre la persistencia diaria al trabajo de una persona llamada Damián. Dicho informe era conocido por la parte actora al menos desde la fecha en que interpuso el recurso de alzada (28.6.1986) tanto lo que concierne a esa denuncia como lo que se refiere a otros precedentes de expedientes por hechos similares. En resumen, no por una aplicación automática y extensiva de la presunción de veracidad del acta, sino por el cuadro completo que se muestra en el expediente y en la posición de las partes en este proceso, alcanzamos la convicción de la existencia de la infracción sancionada, por todo lo cual procede estimar la apelación del Letrado del Estado con revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso inicial. Todo ello, sin que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Vistos los arts. 27.3.b) y 29 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , el art. 29 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril y demás disposiciones de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso n.° 133/1987, y con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos el reseñado recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Frutas Cid, S.A., contra las Resoluciones impugnadas (la de 25 de noviembre de 1986 dictada en alzada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y la de 24 de abril de 1986 del Director Provincial de Trabajo) que impusieron a la recurrente la multa de 200.000 pesetas, por ser ambas resoluciones conformes a derecho. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Cesar González.- Enrique Cáncer. Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.-Rubricado.

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