STS 519/1989, 5 de Mayo de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:2837
Número de Resolución519/1989
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 519.-Sentencia de 5 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 Ley Recurso de apelación. Admisibilidad. Falta de

motivación del escrito de interposición.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.º de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: La estructura sumaria y simplificada del proceso de la Ley 62/ 1978, cuyo artículo 9 .°

concentra en un solo trámite los ordinarios de interposición y alegaciones del apelante de modo que

las partes contrarias puedan oponerse a la apelación únicamente al personaje ante el Tribunal «ad

quem», sin que personado el apelante y transcurrido el plazo de emplazamiento exista trámite de

instrucción, impide la admisión de la apelación interpuesta por escrito no razonado.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2.832 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Diarios y Revistas, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de junio de 1988 , en el pleito

1.310/1986, seguido según los trámites de la Ley 62/1978 , contra el acuerdo de la Dirección General de Política Interior, en virtud del cual se excluyó a la actora de la adjudicación de la propaganda institucional para las Elecciones Generales de 1986. Habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado, y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Letrado del Estado y entrando en el fondo del recurso interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de D.Y.R.S.A. (Diarios y Revistas, S.A.), interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , contra el acuerdo de la Dirección General de Política Interior, cuya fecha y notificación no consta, y en virtud del cual se excluyó a la actor de la adjudicación de la propaganda institucional para las Elecciones Generales de 1986, debemos declarar y declaramos, estimando parcialmente el mismo, que el acuerdo recurrido es contrario al art. 14 de la Constitución , dejándolo en consecuencia sin efecto. Asimismo debemos desestimar y desestimamos las demás peticiones de la recurrente. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesalde «Diarios y Revistas, S.A.» se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que por providencia de fecha 18 de noviembre de 1988 fue admitida en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sendos escritos solicitan la inadmisión y desestimación del recurso formulado por no ajustarse a las normas establecidas en el art. 9.2 de la Ley 62/78 . Personado en esta instancia la parte recurrente presenta escrito de alegaciones.

Cuarto

La Sala acuerda oír a la parte recurrente sobre la inadmisibilidad planteada. El Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en nombre y representación de «Diarios y Revistas, S.A.» presenta escrito suplicando se mantenga dicha admisión.

Quinto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha 26 de enero de 1989 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de mayo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización habiéndose observado en las actuaciones las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso especial regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , se singulariza frente a la garantía contencioso-administrativa ordinaria por su carácter sumario, que se traduce en una abreviación de los plazos procesales, en la supresión de determinados trámites y a veces en la concentración de éstos, con el propósito de permitir una pronta respuesta judicial cuando lo que puede estar en juego es la intangibilidad de un derecho fundamental.

Esta estructura simplificada se hace presente en la regulación de la segunda instancia, en lo que ahora interesa, por la concentración en un solo acto de la interposición y formalización del recurso de apelación, al pesar sobre la parte apelante la carga de preparar este recurso mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora (art. 9,2 de la citada Ley). De este modo se consigue que la parte o partes apeladas, y el Ministerio Fiscal, conocedoras de las alegaciones que sirven de apoyo al recurso de apelación por el traslado del mismo efectuado por el Tribunal «a quo», tengan ocasión de formalizar su oposición al comparecer ante el Tribunal «ad quem», pues personado el apelante y transcurrido el término de los emplazamientos, no existe trámite de instrucción de las partes ni ningún otro, debiendo la Sala dictar sentencia, previo el oportuno señalamiento ( art. 9,5 de la Ley 62/1978).

Segundo

Fácilmente se comprende que al no haber razonado el apelante su recurso -y no puede entenderse cumplida esta carga por la genérica invocación de que considera lesiva para sus intereses la sentencia dictada, éste fue debidamente admitido por la Audiencia Territorial y procede declararlo ahora, tanto porque el defecto ha sido denunciado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado al comparecer ante este Tribunal ( art. 100,2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 6 de la Ley 62/1978 ) cuanto porque aunque no hubiera sido así, este Tribunal está facultado para hacer de oficio esa declaración, previa audiencia del apelante. Y no cabe sostener que la falta de motivación quedó subsanada por las alegaciones realizadas al comparecer en esta instancia, porque la personación del apelante, en la estructura de esta fase, sólo cumple la finalidad de evitar que el recurso sea declarado desierto. Si tuviéramos por hechas las alegaciones efectuadas extemporáneamente por la parte apelante y subsanado el defecto procesal en que ésta incurrió al interponer el recurso, difícilmente estaríamos respetando el art. 24 de la Constitución al tener en cuenta unos motivos sobre los que no habría tenido ocasión de manifestar su postura tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado.

Tercero

Procedente será, por tanto, declarar indebidamente admitida la presente apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por no concurrir el supuesto previsto en el art. 10,3 de la Ley 62/1978 ni apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la parte apelante.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Diarios y Revistas, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el 3 de junio de 1988 en el recurso n.° 1.310/1986; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--- Ángel Rodríguez García.- César Gonzalo Mallo.- Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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