STS 249/1989, 23 de Febrero de 1989

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:9460
Número de Resolución249/1989
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 249.- Sentencia de 23 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; prueba documental que lo acredita. Incapacidad permanente absoluta.

Determinación de la fecha del hecho causante y de la del inicio del pago de la pensión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley 26/1985, de 31 de julio, art. 2.2, b). Real Decreto 1/99/1985, de 2 de octubre, art. 4.1, b), y disposición transitoria 4.' Orden de 23 de noviembre de 1982, disposición adicional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 25 de junio, 29 de septiembre y 21 de

diciembre de 1987, 4 de febrero y 5 de abril de 1988.

DOCTRINA: A efectos de determinar la legislación aplicable a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 ,

esta Sala, como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez

permanente al dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, ha establecido que

ha de considerarse producida la invalidez, aunque no se haya emitido dicho dictamen, cuando las

lesiones del trabajador hayan quedado fijadas con carácter de irreversibles y dotadas de efectos

invalidantes, por lo que en el supuesto de autos, al reconocerse que la situación de invalidez era

anterior a dicha Ley, el periodo de cotización previsto en la misma no era exigible, como entendió

con acierto la Sentencia recurrida.

Por aplicación de la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982, la fecha inicial

del pago de la prestación ha de retrotraerse a la fecha del dictamen de la Unidad antes

mencionada, por lo que al no seguir este criterio la Sentencia recurrida el recurso ha de prosperar

en este punto.

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador Sr don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del InstitutoNacional de la Seguridad Social, contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Lugo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por doña Ana , contra el mencionado Instituto.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Ana , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Lugo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "se declare que doña Ana , afecta de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio tiene derecho a la prestación económica correspondiente, y condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que se satisfaga tal pretensión en la cuantía que en Sentencia se señale».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el qué la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio á prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de abril de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que estimando, salvo en cuanto a la base reguladora, la demanda deducida por doña Ana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la actora sé encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia, en la cuantía inicial del 100 por 100 de la base reguladora de 30.752 pesetas mensuales, catorce veces al año y efectos económicos desde la solicitud, condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Doña Ana , cuyos datos personales constan en autos, nacida el 16 de octubre de 1923, figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el régimen especial de empleados de hogar, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. 2.° El 15 de enero de 1986 presentó solicitud de prestación de invalidez, indicándose él correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y que se tiene aquí por reproducido, en el que se resolvió que la actora se encontraba afecta de invalidez permanente absoluta, pero sin derecho a la prestación económica correspondiente al no cubrir en el momento de la solicitud la carencia necesaria de tres mil novecientos cincuenta días de cotización. 3.° La demandante presenta policitemia vera, hipertensión portal y episodios de varices esofágicas y encefallopatía; todo ello secuente a hepatopatía alcohólica debida a su hábito etílico, por el que ya sufrió un internamiento psiquiátrico. 4.° La base reguladora asciende a 30.752 pesetas mensuales. 5.° La actora acredita dos mil setecientos ochenta y nueve días cotizados con anterioridad a la solicitud. 6.° La actora causó baja con incapacidad laboral transitoria el 28 de enero de 1985 por padecer cirrosis, habiéndose agotado dicha situación el 27 de julio de 1986. 7. En fecha 6 de noviembre de 1985 la Subdirección Provincial de Servicios Sanitarios emitió informe propuesta, describiendo como lesiones padecidas por la actora las siguientes: policitemia vera, hipertensión portal por trombosis de la vena porta en relación con su proceso patológico, episodio de hemorragia digestiva por varices esofágicas controlado con tratamiento médico, encefallopatía hepática en relación con el episidio de hemorragia, hepatopatía crónica, hepatitis alcohólica, síndrome de privación acohólica, ascitis y rectorragias en relación con patología anual.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el Magistrado de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. II. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 . III. Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo recurrido infringe por violación el art. 2.2, b), de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en relación con el art. 4.1, b), del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre .

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 13 de febrero de 1989.Fundamentos de Derecho

Primero

La trabajadora, empleada de hogar, nacida en 1923, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin derecho a pensión por no reunir el período de cotización previsto en el art. 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio . Formulada demanda para el reconocimiento de la correspondiente pensión, la Magistratura de Trabajo la estimó y contra este pronunciamiento recurre el Instituto formalizando tres motivos: el primero, amparado en el núm; 5 del art. 167 de la de la Ley de Procedimiento Laboral , propone, la modificación del relato táctico de la resolución recurrida a efectos de incorporar un hecho en el que se especifique que el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades se emitió con fecha 5 de febrero de 1986. El motivo ha de tener éxito porque él dato cuya incorporación se interesa está plenamente acreditado a los folios 21 y 22 de las actuaciones y su incorporación resulta relevante a efectos decisorios por las razones que se precisarán en el fundamento tercero.

Segundo

Los dos motivos siguientes denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y la violación del árt. 2.2, b), de la Ley 26/1985 , en relación con el art. 4.1, b), del Real Decreto citado. Suscita, en realidad, el recurrente dos cuestiones diferenciadas: la primera, desarrollada con carácter principal en el motivo primero, y de forma completa en el- segundo, se refiere a la legislación aplicable a la pensión reconocida, argumentando en síntesis que no puede confundirse la fecha del comienzo de la situación de incapacidad laboral transitoria con la del hecho causante de la invalidez permanente, que es la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración y como éste es posterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985 ha de aplicarse el período de cotización previsto en la misma confirmando la denegación de la prestación acordada en vía administrativa. Pero frente a este razonamiento hay que reiterar la doctrina de la Sala, contenida entre otras en las Sentencias de 25 de junio, 29 de septiembre y 23 de diciembre de 1987, 4 de febrero y 5 de abril de 1988, coincidentes en establecer que, a estos efectos y como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez permanente al dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, ha de considerarse producida la invalidez, aunque no se haya emitido dicho dictamen, cuando las lesiones producidas por el trabajador hayan quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes, y en el presente caso, el Magistrado, atendiendo a la naturaleza de la grave afección cirrótica sufrida por la actora y a las secuelas descritas en el hecho probado sexto, concluye en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia, que la situación de invalidez se había producido ya con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985 , aunque el expediente se iniciara con posterioridad, por lo que no resulta de aplicación el período de cotización previsto en aquella disposición sino el que se fijaba en la legislación vigente hasta el 31 de julio de 1985 y, en consecuencia, la Sentencia recurrida no incurre en las infracciones que en este punto se le imputan.

Tercero

ha de acogerse, pese a su defectuoso planteamiento formal, la infracción que, con carácter subsidiario, denuncia acumulativamente el motivo primero en relación con la disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982, pues dicha disposición atribuye al dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades los efectos que en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, producida el informe propuesta y el art. 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, en la redacción de la Orden de 21 de abril de 1972, establece que los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente absoluta han de retrotraerse la fecha del informe propuesta, retroactividad que, tras la entrada en vigor de la Orden de 23 de noviembre de 1982, hay que referir a la fecha del mencionado dictamen de la Unidad de Valoración, por lo que debe estimarse el recurso rectificando en este punto el pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Lugo, de fecha 27 de abril de 1987 , dictada en actuaciones seguidas a instancia de doña Ana , contra el mencionado Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos dicha Sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la pensión reconocida que se fija el 5 de febrero de 1986, manteniendo los restantes pronunciamientos de la citada Sentencia.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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