STS 1385/1989, 3 de Mayo de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:8295
Número de Resolución1385/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.385.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbro Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Presunción de

inocencia. Requisitos de las pruebas que pueden desvirtuarla.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE. Art. 849.1 de la LECr. Art. 4 de la Orden 29 de julio de 1981 .

DOCTRINA: Habiéndose infringido el derecho a la defensa por no haber sido informado el procesado

de la posibilidad de solicitar, a propia costa, una segunda medición de alcoholemia y un análisis de

sangre, no habiendo sido ratificado el contenido del atestado por los agentes de tráfico, ni en la fase

de instrucción ni en el juicio oral, y no figurando en el proceso prueba alguna, legalmente obtenida,

que avale el resultado del test, se concluye que se violó el derecho a la presunción de inocencia.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbro Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Isabel Díaz Solano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 54/80 contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de octubre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de enero de 1980, sobre las 4,20 horas conducía el vehículo de su propiedad matrícula F-....-F , con seguro obligatorio y voluntario, concertado con la compañía Hermes, e incluso seguro de ocupantes, y cuando se introducía procedente de Castelldefels, por el paso interior del túnel existente en plaza España, bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, comprobada por los agentes de la policía municipal, con resultado de 2,2 gr por

1.000 ce de sangre, y manifestada además por presentar al realizarse la prueba de alcoholemia síntomas de intoxicación como aliento con olor a alcohol, el habla pastosa, la capacidad de exposición embrollada, y la deambulación vacilante, a causa de la pérdida de reflejos y atención que comportaba tal situación, fue a chocar lateralmente con la pared izquierda del túnel, para acto seguido desviarse hacia el lado derecho,chocando con la pared en un recorrido de 72 m, y a consecuencia de los fuertes impactos que recibieron los ocupantes del vehículo resultó muerta la esposa de aquél Sofía , y con heridas diversas de consideración los hermanos Jose Daniel y Gerardo , de las que fueron dados de alta a los 780 días el primero, quedándole diversas cicatrices en cara muy aparentes que condicionan una deformidad, y a los 33 días el último. Resultaron destruidas 14 lámparas de emergencia colocadas por el Excmo. Ayuntamiento para señalar una obra de reparación en el túnel, ocasionando desperfectos que fueron valorados en 12.600 pesetas. La fallecida deja como herederos perjudicados 3 hijos menores de edad».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en conexión causal con un delito de imprudencia temeraria, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses y un día de prisión menor y a 2 anos de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Sofía en 3.000.000 de pesetas por los perjuicios derivados de su fallecimiento, a Jose Daniel

2.340.000 pesetas por los días que estuvo lesionado y 50.000 pesetas por las secuelas, a Gerardo 66.000 pesetas por las lesiones y al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en 12.600 pesetas por los daños ocasionados, cantidades a cuyo pago quedará compelida la compañía aseguradora Hermes, S.A. hasta el límite del seguro obligatorio. No se aprueba la declaración de solvencia del procesado y devuélvase la pieza de responsabilidad civil del procesado para que se termine con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: «Primero: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por su inaplicación el art. 24, párrafo 1 y 2 de la Constitución Española que proclama el derecho de defensa, el cual no ha sido tenido en cuenta por la sentencia impugnada al condenar al recurrente declarando que "el procesado conducía un vehículo de motor bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, como se acreditó mediante la prueba de la alcoholemia que se le practicó". Segundo: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por su inaplicación el art. 24.1 de la Constitución Española que proclama la presunción de inocencia, el cual no ha sido tenido en cuenta en la sentencia impugnada al condenar al recurrente a pesar de la inexistencia de pruebas que acreditan la culpabilidad del mismo».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación prevenida el pasado 26 de' abril del presente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por dos motivos, ambos por infracción de ley, con amparo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero denuncia la inaplicación del art. 24, 1 y 2 de la Constitución. Y el segundo, la inaplicación del mismo art. 24 de la Constitución, pero sólo en su párrafo 2º Lo que es palmariamente reiterativo, por lo que han de responderse conjuntamente.

El recurso se preparó por el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se hiciese mención alguna de haberse violado el art. 24 de la Constitución , lo que quebranta los principios de buena fe, lealtad y unidad de alegaciones características de la Ordenación procesal española. La vía elegida no sólo no es la que esta Sala estima adecuada, sino que es contradictoria sustancialmente con lo que se pretende: ya que el núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal obliga al respeto pleno de los derechos probados y la apelación del art. 24 de la Constitución pretende sustituirlos. A pesar de tan graves defectos, esta Sala una vez más ha dado prevalencia a razones materiales sobre las formales y no han sido inadmitidos los dos motivos.

Las alegaciones básicas son: a) que el procesado no fue informado por los agentes policiales de la posibilidad de someterse a un segundo análisis o prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Orden de29 de julio de 1981 ; b) que no firmó el resultado de la prueba; c) que las declaraciones de los agentes que practicaron la prueba alcohométrica no se ratificaron a presencia judicial.

En autos no consta, en efecto, que el procesado fuese informado de la facultad que otorga el art. 4 de la Orden de 29 de julio de 1981 de someterse a una segunda prueba y contrastarla por análisis clínicos; tampoco aparece que firmase el resultado de la única prueba. Los Agentes que practicaron éstas no ratificaron sus declaraciones a presencia judicial.

El resultado del test de alcoholemia, efectuado por agentes policiales, que consta en el atestado, el cual no fue firmado por el interesado, constituye el único elemento probatorio utilizado por el Juzgador de instancia. Por lo demás, tal resultado no se ratificó en presencia judicial ni en el juicio, donde no compareció el policía interviniente, que ni siquiera fue citado, puesto que por hallarse excedente, ejercía como Jefe de Policía Municipal en Andorra (folio 75).

El derecho a la defensa fue infringido por no haber sido informado el procesado por los agentes policiales de las posibilidades que ofrece la reglamentación vigente de solicitar, a propia costa, una segunda medición y un análisis de sangre. Por otra parte, el contenido del atestado no fue ratificado por los agentes de tráfico, ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral, y en el proceso no figura prueba alguna racional de cargo, legalmente obtenida, que avale el resultado del test.

Se violó, pues, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala y el Tribunal Constitucional en supuestos similares ( STC de 3 y de 28 de octubre de 1985 ).

El motivo se ha de estimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Vicente , contra sentencia de 2 de octubre de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbro Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbro Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, con el núm. 54/80, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de imprudencia, contra el procesado Vicente ; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbro Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de DerechoÚnico: Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Vicente , del delito contra la seguridad del tráfico de que viene acusado, con todas las consecuencias, entre ellas el levantamiento de embargo si lo hubiere.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbro Santos.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbro Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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