STS 1388/1989, 3 de Mayo de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:8202
Número de Resolución1388/1989
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.388.-Sentencia de 3 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Doctrina general. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Falta de

inteligibilidad en el planteamiento de la impugnación. Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 420.3 del CP; art. 849.1 y 2 de la LECr .

DOCTRINA: Aunque en la narración fáctica de la sentencia sólo se alude al tiempo de duración de

las lesiones (ciento doce días), ello no impide la aplicación del tipo delictivo si se completa el

razonamiento en el primero de los considerandos, en que se dice que las heridas «produjeron

incapacidad para el trabajo y necesidad de asistencia facultativa por más de noventa días».

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos Pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Orihuela, instruyó sumario con el núm. 47 de 1984, contra Pedro Francisco , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 5 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente «Hecho probado: 1." Resultando probado, y así expresa y terminantemente se declara: Que el procesado Pedro Francisco , nacido el 22 de diciembre de 1946, y sin antecedentes penales, hallándose en la madrugada del día 18 de abril de 1983, en el Club "Pacha", sito en el kilómetro 28 de la Carretera Alicante-Murcia, en término municipal de Orihuela, por cuestiones sobre el pago de unas consumiciones sostuvo una discusión con Bartolomé , propietario del local, cuando éste intentaba retener las llaves del automóvil del procesado, produciendo un forcejeo entre ambos, y golpeando el procesado a Bartolomé causándole lesiones con un cenicero de las que curó en ciento doce días, no quedándole defecto ni deformidad».

Segundo

La Audiencia de Instrucción dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos en esta causa al procesado Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de lesión, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pensa de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, yderecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y al pago de la totalidad de las costas del juicio y de una indemnización de 336.000 pesetas al perjudicado Bartolomé . Se revoca el auto de insolvencia dictado por el Instructor a quién se devolverá la pieza civil, para el oportuno embargo de su vehículo, sueldo y otros bienes. Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Francisco , se basa entre otros en los siguientes motivos de casación: «Motivo primero: Por quebrantamiento de forma, en base en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución , por el vicio procesal de indefensión en la fase de plenario y en la sentencia, por aplicación directa del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del poder Judicial , ya que ni en la prueba practicada ni en la sentencia de 5 de marzo de 1986, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante , se ofrece una versión de los hechos que permita que jueguen los principios acusatorios y de contradicción. Motivo segundo: Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del art. 24 de la Constitución referido a la presunción de inocencia, por el cauce procesal del art. 849, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación directa del art. 53 de la Constitución, y del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , basando el error de hecho en la inexistencia de prueba y en la presunción de inocencia. Motivo quinto: Por infracción de ley, acogida al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación del núm. 3 del art. 420 del Código Penal , ya que en el resultando de hechos probados de la sentencia de 5 de marzo de 1986 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante no consta que Bartolomé hubiera estado incapacitado para su trabajo habitual o enfermo durante los días que duró su curación».

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y se opuso a los motivos tercero y cuarto, por infracción de ley, dictándose auto con fecha 15 de enero de 1988, inadmitiendo dichos motivos, y quedando admitidos y conclusos para Vista, cuando por turno correspondiera, los motivos primero, segundo y quinto.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 20 de abril de 1989, con la asistencia del Letrado don Carlos Iglesias Selgas, en representación del procesado recurrente. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo sido inadmitidos a trámite los motivos tercero y cuarto de casación, sólo habremos de examinar los números primero, segundo y quinto. Respecto a ese primero hemos de indicar que, no obstante, las alegaciones del Ministerio Fiscal en ese trámite de instrucción, también debió ser inadmitido ad limite, pues es tal el confusionamismo que contiene el escrito de formalización, que se hace muy difícil a esta Sala (pro no decir imposible) razonar sobre las alegaciones que parece contener, y así tenemos que: en primer lugar se interpone por quebrantamiento de forma, pero no se hace mención a ninguno de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presuntamente infringidos, limitándose a enunciar el art. 24.1 de la Constitución porque, según su tesis, ni la acusación, ni la sentencia ofrecen una versión circunstanciada de los hechos; y, en segundo término, parece referirse (con carencia absoluta de claridad) al defecto procesal de la predeterminación del fallo cuando la sentencia habla en su narración fáctica de «lesiones».

Ante ese confuso e inadecuado planteamiento, es necesario concluir que lo que debió en su día ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación, aunque podamos añadir, de una parte, que tanto la calificación del Fiscal, como el contenido de la sentencia, nos ofrecen una descripción adecuada de lo sucedido en relación con la calificación jurídica que de los hechos se deduce, no apreciándose en esa exposición ningún vacío que provoque cualquier tipo de indefensión; y, de otro lado, la expresión «lesiones» no contiene una palabra ininteligible para no letrados en Derecho, constituyendo simplemente un vocablo que forma parte necesaria de la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Segundo

El siguiente motivo (más adecuado en su planteamiento) se interpone por infracción de ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley Ritunaria y en base sustantiva por infracción del art. 24.2 de la Constitución , definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, ese principio presuntivo únicamente puede prosperar cuando exista un auténtico y real vacío probatorio, pero no cuando se trata de impugnar la valoraciónjurídica que de unas pruebas concretas, bien de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente Habilidad acusatoria, hace el Tribunal a quo, pues esa valoración no cabe ser discutida en casación por el trámite de ese precepto constitucional. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso sometido a examen en que la parte recurrente admite la existencia de una serie de pruebas contenidas en la causa, basando toda su defensa en que (lo decimos textualmente) «la actividad probatoria que se ha producido no justifica la sentencia».

Por lo brevemente dicho, este motivo también debe ser desechado.

Tercero

El quinto motivo se interpone también por infracción de ley, pero esta vez en base procesal del núm. 1 del art. 849, y en base sustantiva por entenderse mal aplicado el núm. 3 del art. 420 del Código Penal , ya que, según tesis recurrente, no puede llegarse a la imputación y condena por un delito de lesiones cuando en el resultado de hechos probados no consta el tiempo que el perjudicado estuvo enfermo o incapacitado para su trabajo habitual.

Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria, pues aunque la sentencia recurrida, en la narración táctica sólo alude al tiempo de duración de las lesiones (ciento doce días), completa el razonamiento que exige el tipo delictivo cuando en el primero de sus considerados dice que las heridas «le produjeron incapacidad para el trabajo y necesidad de asistencia facultativa por más de noventa días».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de marzo de 1986 , en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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