STS 1192/1989, 15 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:8022
Número de Resolución1192/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.192.-Sentencia de 15 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba. Razonabilidad del «iter» seguido hasta el juicio de culpabilidad. Sentencia. Motivación. Error de tipo y de prohibición. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 CE; art. 6 bis a) CP; art. 849 LECr. DOCTRINA: Cuando el procesado alegue error o ignorancia sobre circunstancias del tipo, la prohibición o la desaprobación jurídico-penal del hecho, los jueces deberán, en principio, fundamentar en la sentencia de qué manera descartan el error o la ignorancia, con el objeto de posibilitar en casación el control de sus apreciaciones respecto de los elementos subjetivos del delito, aunque ello no quiere decir que la ausencia de motivación expresa deba generar en todo caso la casación de la sentencia, si el Tribunal Supremo puede reconstruir de manera procesalmente adecuada el razonamiento implícito en la misma.

En Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Brualla Pinies.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Azpeitia, instruyó sumario con el número 27 de 1985 contra Lázaro y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 20 de diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «A las veintiuna horas del día 22 de abril de 1985 llegó al alto de Azcárate, donde se cruzan la carretera de Madariaga y la comarcal

6.324 en paraje perteneciente al término municipal de Azcoitia (Guipúzcoa), el camión-furgón marca Fiat, modelo Iveco, matrícula BB-....-X , propiedad de Rocío , y conducido por el procesado Domingo al que acompañaba el también procesado Lázaro , los dos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes llevan en el expresado vehículo nueve mil cajetillas de tabaco rubio americano de la marca Winston, y mil cajetillas de igual tabaco de la marca Camel que habían recibido en la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa) de un individuo no identificado y que tenían el propósito de transportar hasta Eibar (Guipúzcoa) para venderlo en establecimientos de bebidas, a cambio de una participación en el precio obtenido. El tabaco fue valorado pericialmente en dos millones ochocientas cincuenta mil pesetas y los procesados no justificaron su legítima posesión.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lázaro y a Domingo como autores responsables de un delito de contrabando, a las penas de un año de prisión menor y multa de dos millones ochocientas mil pesetas, a cada uno de ellos,a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante aquel tiempo, y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes, debiendo cumplir un día de arresto sustitutorio por cada tres mil pesetas o fracción de esta suma, que dejaren de satisfacer de la multa, cuyo arresto no podrá exceder de seis meses. Decretamos el comiso de las diez mil cajetillas de tabaco aprehendido, a las que se dará el destino legal. Se alza la retención trabada sobre el camión-furgón marca Fiat, modelo Iveco, matrícula BB-....-X y devuélvase a su titular D.ª Rocío . Reclámese del Juzgado Instructor la pieza sobre responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de las penas personales impuestas a los condenados, les abonamos el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero: Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos como particulares del documento auténtico que muestran el error de hecho de la sentencia recurrida, folios números 11, 17, 18, 19, 27, 28, 56 y 63. Escrito de calificación de esta parte, todos los documentos aportados con el mismo, así como el acta de juicio oral, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en virtud de lo cual en la declaración de hechos probados se hace constar como supuesto fáctico lo realmente no acontecido. Segundo: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 1 del Código Penal, párrafo 2 , que dice: «No hay pena sin dolo o culpa». Tercero: Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : «Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.» Hay predeterminación del fallo al indicar en el punto «Primero de los Fundamentos de Derecho, sin que en cuanto se refiere al procesado Lázaro , quepa otorgar eficacia enervadora de aquel dolo a su alegación de que ignoraba...»

Por auto de esta Sala de 1 de diciembre de 1986 se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero del presente recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el día 4 del actual mes de abril con asistencia e intervención del Letrado D. José Luis Astiazarán, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

En único motivo de casación subsistente del presente recurso se contrae a la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). La tesis del recurrente se concreta en el cuestionario de la prueba de elementos subjetivos del delito de contrabando, por el que ha sido condenado. Durante el sumario y luego en el juicio oral el procesado ha negado tener conocimiento de que en el camión de propiedad de su esposa se transportaban géneros estancados.

La Audiencia se ocupó en su sentencia de esta defensa alegada por la representación del recurrente, estimando que se la debía desestimar pues ésta puso el vehículo a disposición del otro procesado, hizo junto con él el viaje, permitió la carga de las cajas en aquél y éstas tenían suficiente volumen y apariencia como para haberle hecho entrar en sospechas y negarse a transportarlas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El juicio sobre la valoración de la prueba tiene distintos niveles. En un primer aspecto se trata, en lo referente a las manifestaciones personales, de la credibilidad que los dichos merezcan al Tribunal ante el que se los pronunció. Cuando, como en este caso, la apreciación de la misma depende sustancialmente de la inmediación y, en principio, ello excluye técnicamente la posibilidad de una revisión en el marco de la casación del juicio referente a la veracidad del testigo o de los procesados referente a circunstancias que éstos hayan percibido con sus sentidos.Por el contrario, este juicio es controlable y revisable en casación en el segundo nivel de valoración judicial de la prueba, es decir el referente a las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a partir de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral. Estas inferencias pueden ser controladas en la casación precisamente porque no dependen sustancialmente de la inmediación, sino de la corrección del razonamiento que se debe fundar en las reglas de la lógica, en los principios de la experiencia y, en su caso, en conocimientos científicos. Por lo tanto, en la medida en que el Tribunal de casación tienen completo acceso a ese razonamiento puede verificar en cada caso la corrección de las conclusiones que, por lo general inductivamente, el Tribunal de instancia ha extraído de las circunstancias que ha tenido por probadas. De esta manera, queda delimitada la materia de un recurso de casación, como el presente, en el que se cuestiona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en la insuficiencia de la prueba para mantener las conclusiones referentes a los hechos probados.

Tercero

Estos principios rigen también en lo referente al tipo subjetivo del delito, particularmente con respecto al dolo.

En la medida en que todo cuestionamiento del dolo se debe hacer por la vía del error o la ignorancia, la precisa determinación de la subjetividad del agente constituye un presupuesto esencial de la aplicación del art. 6 bis a) del Código Penal y de la verificación de la correcta aplicación o inaplicación del mismo.

En estos casos el Tribunal de instancia puede creer o no al procesado sobre la base de su percepción directa de la declaración apreciada en conciencia en los términos del art. 74.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, cuando el procesado alegue un error o ignorancia sobre circunstancias del tipo, sobre la prohibición o sobre la desaprobación jurídico-penal del hecho, los jueces deberán en principio fundamentar expresamente en la sentencia de qué manera descartan el error o la ignorancia invocada por el procesado, con el objeto de posibilitar en la casación el control de sus apreciaciones respecto de los elementos subjetivos del delito. Ello no quiere decir, como es claro, que la ausencia de motivación expresa deba generar en todos los casos, como infracción puramente formal, la casación de la sentencia. En aquellos supuestos casos en los que el Tribunal Supremo pueda reconstruir de manera procesalmente adecuada el razonamiento implícito en la sentencia, la casación no será necesaria, pero, no cabe excluir que en los casos en los que esta motivación falte y no sea posible tal reconstrucción del razonamiento del Tribunal de instancia, la sentencia incurra en el quebrantamiento de forma prevista en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la existencia del dolo no se presume y su negación en el proceso importa una cuestión sometida a la resolución del Tribunal en los términos de dicha disposición, que no se puede resolver si no se establece con claridad y precisión la base fáctica, es decir, psicológica, que presupone la aplicación del art. 6 bis a) del Código Penal .

Cuarto

La sentencia recurrida cumple sin ninguna duda con los requisitos antes señalados. En efecto, ha explicado en el Fundamento Jurídico Primero, reseñado más arriba, la aplicación de los principios de la experiencia, a partir de los que ha inferido el conocimiento del recurrente de las circunstancias que correspondan al tipo objetivo del delito. La aplicación realizada de tales principios es, además, correcta, toda vez que no resulta creíble que una persona que está presente en la realización de hechos que son en sí mismos llamativos, como que alguien ajeno cargue en otro lugar de mercancías el camión por él aportado, haya tolerado los mismos si no tenía conocimiento de los hechos que se estaban llevando a cabo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 20 de diciembre de 1985 , en causa seguida a él mismo y otro, por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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