STS 530/1989, 10 de Mayo de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:2924
Número de Resolución530/1989
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 530.-Sentencia de 10 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Apertura de farmacias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 dé la Constitución .

DOCTRINA: Entre las resoluciones administrativas comparadas concurrían circunstancias que hacían diferentes los supuestos de hecho determinantes de las mismas. Tales como transcurso del

tiempo, posible aumento de población y cambio de criterio jurisprudencial sobre la apertura de farmacias.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2.770 de 1988 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por doña Estela , debidamente representada contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, en 27 de octubre de 1988 , en el pleito n.° 940/88 por supuesta modificación de la normativa y concesión de farmacia en Roquetas de Mar. Oído el Ministerio Fiscal y habiendo sido partes apeladas en este proceso la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, quien no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado; el Colegio de Farmacéuticos de Almería, representado por el Procurador señor Olivares Santiago y don Santiago , representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere, como coadyuvante.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: «Fundamentos de Derecho. Primero. A través del presente recurso, tramitado conforme a la Ley 62/78 de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , se impugna el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, de fecha 29 de febrero de 1988, por el que se concedió a don Santiago la instalación de una nueva oficina de Farmacia en la Urbanización Playa Serena del término municipal de Roquetas de Mar (Almería) al amparo del artículo 3.°, apartado 1.°, párrafo b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril . En síntesis alega la recurrente como fundamento del recurso que a su entender la Administración en este caso al conceder tal autorización, ha vulnerado los artículos 9, 14, 24, 35.1, 105, a) y 149.1.18 de la Constitución Española -según expresa en el escrito de interposición del recurso, aunque posteriormente en su demanda parece limitar tal vulneración a los dos primeros artículos citados- y ello, en base a que, de una parte, estima se ha roto el precedente administrativo sentado con respecto a la negativa de dicho colegio a conceder a la recurrente la autorización para instalar una oficina de Farmacia en «Las Marinas» cuando precisamente los mismos argumentos alegados por ella para su solicitud -a los que se opuso el señor Santiago - son los que esgrimidos por éste, han sido estimados por el Colegio para concederle la autorización, lo cual supone un claro ataque alprincipio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución ; y de otro lado que tal concesión representa para la recurrente un evidente trato discriminatorio, proscrito por el artículo 14 del Texto Constitucional , Por cuanto concurriendo las mismas circunstancias, a ella le ha costado más de 7 años obtener la autorización para instalar la nueva oficina de Farmacia necesitando acudir a la vía judicial y agotando todas las instancias, y por el contrario al señor Cerrudo se le concede sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Segundo. Con carácter previo se ha de tener en cuenta que el proceso especial, sumario y urgente establecido en la Ley 62/78 , viene determinado por la concreta comprobación de si un acto emanado de la Administración Pública Central, autonómica o local, afecta o no al ejercicio de uno de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución Española , tal y como al efecto disponen los artículos 1 y 6 de la citada Ley y el párrafo segundo del artículo 53 del Texto Constitucional , y es sólo desde la perspectiva de la Constitución y con la única finalidad de tutelar las libertades públicas y los derechos fundamentales en ello proclamados como habrá de ser enjuiciado y resuelto el presente recurso. De ahí que sólo sea cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades contenidos en los artículos 14 al 29 y 30.2 -en lo que a la objeción de conciencia este último se refiere- estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los artículos mencionados, así como tampoco, de problemas derivados de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento está reservado a la Ley de la Jurisdicción . Por tanto, no resulta materia objetivable en este proceso el contenido del artículo 9.3 de la Constitución , que se dice conculcado ya que del mismo no se deriva otro derecho subjetivo que el de compeler a los poderes públicos al cumplimiento de lo ordenado pero nunca un derecho fundamenial protegible y ejercitable por el cauce de la Ley 62/78 . Tercero. Para entrar en el análisis de la hipotética vulneración del artículo 14 de la Constitución que denuncia la recurrente, se ha de partir de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido para estimar su apreciación, cuando afirma al respecto que «sería necesario que se produjera una diferenciación entre las mismas categorías de ciudadanos que no estuviera basada en motivos objetivos, o lo que es lo mismo, que se conculcara el derecho de los administrados a obtener un trato igual, principio determinante de que en supuesto de hecho iguales aquéllos sean tratados de forma idéntica». Conforme a lo expuesto, entiende la Sala que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de fecha 29 de febrero de 1988 por el que se concedió la instalación de la nueva oficina de farmacia al señor Santiago , no ha vulnerado el principio de igualdad que se dice conculcado, pues, evidentemente dicha resolución, y la que en su día dictó dicho Colegio denegando a la recurrente la apertura de la oficina de farmacia solicitada, no han recaído sobre unos supuestos de hecho idénticos, en la medida en que la petición de éste se concretaba a su apertura en el núcleo de «Las Marinas» y la del señor Santiago sobre la urbanización «Playa Serena», ambas del término municipal de Roquetas de Mar; sin que, por otro lado puedan pasarse por alto circunstancias que necesariamente han de ser tenidas en cuenta a la hora de valorar el cambio de criterio de dicho Órgano Colegial (como son las relativas al transcurso de cierto número de años entre una y otra petición, el posible aumento de la población de la zona y el criterio interpretativo de esta Sala contenido en la Sentencia que, anulando el acuerdo del Colegio denegatorio de la solicitud de la recurrente, concedió a la misma la apertura de la nueva oficina de farmacia, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo) para llegar a la misma conclusión antes apuntada puesto que sin duda alguna -y al margen de la procedencia o no de la nueva autorización concedida al señor Cerrudo, por ser materia reservada para el proceso contencioso ordinario en su caso- tales circunstancias pueden constituir motivo suficiente para justificar razonadamente el referido cambio de criterio, y en consecuencia para excluir la pretendida vulneración del principio constitucional de igualdad. Cuarto. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78 . Fallo: 1.° Se desestima el recurso contencioso- administrativo que al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre , fue interpuesto por la Procuradora doña Irene Ollero Robles, en nombre y representación de doña Estela , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Almería de fecha 29 de febrero de 1988 -por el que se concedió a don Santiago la instalación de la nueva oficina de farmacia en la Urbanización Playa Serena de Roquetas de Mar (Almería)-por no aparecer que, al dictarse el acto impugnado, se haya infringido el principio constitucional de igualdad que se dice vulnerado. 2.º Se impone a la recurrente el pago de las costas causadas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de doña Estela se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que acordase admitir, el recurso dándole él curso procesal según lo legalmente establecido.

Por providencia de 18 de noviembre de 1988, la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Castillo Ruiz en nombre y representación de doña Estela ; por el Procuradorseñor Olivares Santiago en nombre y representación dé don Santiago , y por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Almería, se presentan sendos escritos de personación como partes apeladas. El Abogado del Estado no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

El Ministerio Fiscal en la representación que- le es propia, tras exponer lo que consideró conveniente, entiende que no dándose las vulneraciones alegadas, procede la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y,

Primero

A doña Estela le había sido denegada en abril de 1983, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, la autorización que había solicitado para abrir una oficina de farmacia en el núcleo de población Las Marinas, del término municipal de Roquetas de Mar, resolución que fue confirmada por las del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 1 y 2 de diciembre del mismo año y de 10 de mayó de 1984, las cuales fueron anuladas por sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 13 de octubre de 1986 , siendo desestimados los recursos de apelación interpuestos contra la misma por sentencia de este Tribunal Supremo de primero de febrero de 1988.

Por otra parte, el mismo Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería acordó en 29 de febrero de 1988 autorizar a don Santiago para que abriese una oficina de farmacia en el núcleo Playa Serena, también de Roquetas de Mar, siendo esta actuación administrativa la que la señora Estela considera que ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 del texto constitucional, al haber adoptado el Colegio diversos criterios ante una y otra petición.

La contundencia de las razones que se dan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada para afirmar que no existe violación alguna el mencionado principio constitucional hace inútil cualquier argumentación en él mismo sentido.

Hemos de observar, no obstante, que al parecer la idea que subyace en la pretensión de la recurrente es la de que si a ella se le obligó por la organización colegial a recorrer el largo camino de los recursos administrativos y después el contencioso, con la doble instancia jurisdiccional, sería discriminatorio que tan fácilmente hubiera accedido a la petición del señor Santiago . Obviamente, esta tesis es inadmisible. Si por las circunstancias que fueren, entre las. que resultan de evidente relevancia las que se citan en la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, la Administración llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 3-1-b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril , no puede denegar la apertura porque en un caso análogo, resuelto por ella cinco años antes, se hubiera pronunciado en sentido contrario, concurriendo además la peculiaridad de que este pronunciamiento anterior ha sido declarado ilegal por los Tribunales.

Otra cosa son las posibles irregularidades en el procedimiento administrativo que se hayan podido cometer o que efectivamente en Playa Serena no concurran las notas específicas para constituir un núcleo de población, en los términos requeridos por el Real Decreto citado para determinar la procedencia. de que se abra una oficina de farmacia. Pero estas son cuestiones que exceden del ámbito de la protección de los derechos fundamentales de la persona en que debe moverse la garantía conteneioso-administrativa regulada por la Ley 62/78 .

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 27 de octubre de 1988 , dictada en el recurso 940/88. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. -- Julio Vázquez Guzmán. Firmado y rubricado.

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