STS, 10 de Mayo de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:2907
Número de Recurso2892/1986
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Perez.-I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción de Almería número 2, instruyó sumario con el número 68 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Almería, la que dictó sentencia, con fecha 13 de Junio de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Consta probado y así se declara de forma expresa y terminante, que el procesado Juan Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de robo en sentencias 27-11-78, 5-2-79 y 18-6-83, en fecha no precisada de finales de 1984 entregó a Juan María , entonces de 15 años de edad,dos posturas de haschís a cambio de una sortija de oro que éste a su vez había recibido de otro menor, Luis Carlos que la había sustraído con otras joyas de la casa de una tia suya Juan María ".-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Juan Manuel con la

concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal, agravante de reincidencia; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Juan Manuel , como autor del delito contra la salud pública, ya

definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión

menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de

libertad por esta causa".-3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la

misma por Juan Manuel , recurso de casación por infracción de

Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.-

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el siguiente motivo: UNICO: vía casacional adecuada, según amplia jurisprudencia de esta Sala, alegando violación de derecho a la presunción de inocencia, prevista y tutelado en el artículo 24-2 de la Constitución. Del examen del contenido de las actuaciones hay que concluir la precariedad e insuficiencia de la prueba practicada, máxime a tenor de la practicada, máxime a tenor de la practicada en el acto del juicio oral.-5.- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala loadmitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista el 28 de Abril

de 1989, con asistencia del Letrado Don Manuel Martinez Marín, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio

Fiscal que lo impugnó.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se funda el presente recurso por infracción de ley se ha formalizado acogido al n 2 del artículo 849 pero no invocando documento alguno sino la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo

24.2 de la Constitución vigente). En el escrito de preparación del recurso se anunció éste al amparo de los número 1 y 2 del artículo

849 y, por lo que respecta al último, alegando expresamente error de hecho en la apreciación de la prueba y citando como documentos "dos declaraciones del juicio oral (una de ellas del propio procesado diciendo que lo vendido al menor no fué auténtico haschís sino una "mezcla marroquí") y el certificado de antecedentes penales (donde constan cuatro sentencias por delitos contra la propiedad), señalando los particulares de los mismos que designa a efectos del recurso.

Como vemos, relacionando ambos escritos, se ha desistido del motivo " y se ha cambiado el fundamento del articulado por el número 2. Subrayemos que en ningún caso se citó para nada el artículo 24.2

constitucional ni se invocó la presunción de inocencia, ni tampoco el

artículo 5.4 de la Ley del 6/85.-SEGUNDO.- El recurso extraordinario de casación para salvaguardar su naturaleza específica revisora del Derecho aplicado en la instancia in judicando e in procedendo está regulado restrictivamente por la Ley procesal que fija sus cauces tasados, los límites de las cuestiones a debatir y los requisitos formales de sus fases de preparación e interposición estructuradas bajo el principio de unidad de alegaciones conforme a los artículos 855 y 874. No se trata demeros formalismos rituarios sino de garantías judiciales de estricta observancia para evitar que el recurso pueda convertirse ni en una segunda instancia (en él Tribunal ad quem no dispondría de elementos fácticos directos idóneos y suficientes de juicio en inmediatividad), ni en arbitrio para dilatar la firmeza de las sentencias. En el presente caso el fundamento legal del motivo único articulado no se anunció en la preparación, como tenía que haberse hecho expresamente,

según doctrina reiterada de esta Sala, al no tratarse de precepto

penal substantivo, (sentencias del 22-12-86, 16 de Mayo, 10 de Julio, 12 de Noviembre y 11-12-87 y 16-5 y 7-6-1988) con lo que incurre en la causa de inadmisión del artículo 884 n 4 que en este momento procesal se convierte en causa de su desestimación. El requisito de denuncia inmediata de la vulneración de principio constitucional

(artículo 44,c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) para

poder ampararse en ella, no se ha cumplimentado al reaccionar tras la notificación de la sentencia.-TERCERO.- Aunque se entrara en la pretendida alegación examinando

sus argumentos, no se llega tampoco a conclusiones positivas para el

motivo del recurso. El Tribunal a quo, en uso de sus atribuciones

legales (Constitución, artículo 117.3 en relación con el 741 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha valorado el conjunto de la prueba

y en él la sinceridad, espontaneidad y verosimilitud relativas de las diversas declaraciones; el procesado no sólo en el atestado policial

con asistencia de Letrado, sino por dos veces (folios 11 y 17) ante

el Juez Instructor, también con tal asistencia, confesó el hecho dando detalle incluso del peso de las dosis de droga vendidas a cambio del anillo al menor Caparrós y en la indagatoria sigue

admitiéndolo, rectificando sólo el número de dosis; el que luego, en

la quinta declaración, en el juicio se desdijera (no negando el trueque sino la composición de la mercancía ilícita) ha podido ser valorado por el juzgador según su convicción. Otro tanto cabe decir de las diversas declaraciones del testigo comprador. Valoración quela invocación de la presunción -iuris tantum, y por lo tanto

desvirtuable-, no autoriza a que sea substituida por la versión interesada tardía del recurrente (sentencias 25-9-84, 14-10-80,

20-6-88 entre otras). Esta Sala debe limitarse a comprobar si ha habido actividad probatoria suficiente de cargo, practicada legalmente y ya de lo dicho se desprende la conclusión afirmativa.

Por lo que el motivo, además de su defectuosa formalización, carece manifiestamente de fundamento y está en contradicción con la doctrina

de esta Sala, por lo que no puede prosperar.-III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Almería, con fecha 13 de Junio de 1986, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con

devolución de causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 199/2019, 27 de Marzo de 2019
    • España
    • 27 Marzo 2019
    ...contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable ( SS. del T.S. de 13-5-85, 24-10-86, 10-5-89, 12-7-91 y 17-2-03), que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene......
  • AAP Madrid 1220/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • 21 Julio 2022
    ...rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva, y se af‌irma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( STS 28/06/1988, 10/05/1989, 25/04/1990 y 19/12/1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que......
  • SAP Alicante 204/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989 y 12 de julio de 1991 En el caso enjuiciado el retraso en el pago, considerado aisladamente, carecía de la suf‌iciente entidad para justif‌icar ......
  • SAP Baleares 483/2006, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • 10 Noviembre 2006
    ...en las prestaciones". En parecido sentido se expresan, entre otras, las STS de 13 de mayo de 1.985, 24 de octubre de 1.986, 10 de mayo de 1.989, 21 de marzo y 3 de junio de 1.994, Para aplicar la anterior doctrina al supuesto objeto de esta litis, la primera cuestión que debe dilucidarse es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR