STS, 10 de Mayo de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:2900 |
Número de Recurso | 1543/1986 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SUSTRAIDOS.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Leonardo , Millán y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo
Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando
Leonardo representado por el Procurador Sr.
Granados Weil, Millán por el Procurador Sr. De
Palma González y Rodolfo por el Procurador Sr.
Hidalgo Senén.
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- El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, instruyó sumario con el número 4 de 1982 contra Leonardo , Millán , Rodolfo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Durante mil novecientos ochenta se completa el mutuo conocimiento entre Millán , Leonardo , Gregorio , Rodolfo y Jaime , Leonardo y Millán viven en Córdoba, el resto en la Costal del Sol. En hora no determinada entre los días ocho y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno,
Gregorio y Rodolfo , en unión de un
tercero, se trasladaron desde la Costa del Sol a ésta Ciudad, dirigiéndose al domicilio de Jose Antonio , en la PLAZA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , en ocasión en que éste y su familia se encontraban asusentes; y mientras Gregorio permaneció al
volante del coche, Rodolfo y el otro, subieron al piso,forzaron la puerta de entrada, causando desperfectos valorados en treinta y tres mil novecientas cinco pesetas, y penetrando en el
interior, y después de registrar y revolver cajones y armarios, se
apoderaron, con ánimo de lucro, de tres maletines, ocultos por su
dueño tras un piano, que contenían perlas granates, y, además, de otras joyas que había en el domicilio, todo lo cual fue valorado por el denunciante en treinta y ocho millones de pesetas, por los peritos en treinta millones novecientas cincuenta y ocho mil novecientos
treinta pesetas, en valoración teórica, ya que no pueden examinar las
joyas desaparecidas; sí lo recuperado que son exclusivamente perlas, valoradas en cuatro millones doscientas sesenta y nueve mil
quinientas pesetas. Lo sustraído fueron perlas y granates, propiedad de la Compañía "Agencias Internacionales Hnos. T. Viroonal", valoradas en diecinueve millones setecientas noventa y una mil
cuatrocientas treinta pesetas, joyas propiedad de Jose Antonio , valoradas en cuatro millones ochocientas noventa mil quinentas
pesetas; y joyas propiedad de su esposa Daniela , valoradas en seis millones doscientas setenta y siete mil pesetas. Efectuado el
hecho, regresaron con lo sustraido a Málaga, donde disponen de parte
de lo sustraído, excepto de once kilogramos de perlas, que días después hacia primeros de abril, ofrecen a Leonardo y
Millán , para que faciliten su venta, sin que se haya acreditado que en este momento conocieran su origen o eran
procedentes de contrabando. A mediados de Abril, los tres vuelven a
Córdoba con las perlas, poniéndose en contacto con Leonardo y Millán ; éste proporciona un comprador en Madrid, no identificado, y en unión
de el autor no habido, se traslada a dicha capital, vendiendo las perlas y recibiendo en pago cheques, con lo que volvieron a Madrid, en unión de Gregorio y Rodolfo , recuperando las perlas,
que dejaron en poder de Millán , en Córdoba, para la venta.
ocultándolo a los otros procesados, a últimos de abril o primeros de
mayo, Millán vende a Luis Carlos once kilogramos deperlas, el cual creyó procedían de contrabando, por el precio de cuatro millones quinientas mil pesetas, de las que percibe un millón
de pesetas en metálico, y un millón de pesetas con posterioridad, de las que hizo uso en propio beneficio Millán . Aquél las
vende a Adolfo , viajante de joyería, estipulando que del precio de la venta abonará a Luis Carlos cinco
millones de pesetas, precio que éste aseguró fue el que pagó, y el resto se repartiría entre los dos; y, en efecto Luis Carlos recibió de Leonardo los cinco millones de pesetas que utilizó en beneficio
propio, productos de las ventas a diversos joyeros, operaciones que realizó ignorando la procedencia de las perlas, y a precio de mercado y en la forma habitual entre profesionales de la joyería. Descubriendo que en el ámbito de los joyeros de Córdoba, había gran cantidad de perlas, Leonardo averigua que proceden de Adolfo , lo que pone en conocimiento de Gregorio , Rodolfo y el no habido, y los cuatro, en unión de uno más no identificado, buscan en Córdoba a Millán , localizándole en compañía de su padre, con el que tienen una fuerte discusión sobre la devolución de las perlas o entrega del dinero, la que tuvo lugar a
últimos de julio. Desde cuyo momento Leonardo y Millán , no ignoran la procedencia real de las perlas. El curso de la
investigación policial culmina en la detención de los procesados en la última quincena de mil novecientos ochenta y uno. Las operaciones
de venta a Adolfo , a diversos profesionales, fueron: 1. A
Vicente , del que se han recuperado perlas por valor de quinientas dos mil setecientas cincuenta pesetas en cuya cantidad ha sido perjudicado, pero renuncia a ser indemnizado.- 2. A Jesús Luis , del que se han recuperado perlas por valor de doscientas noventa y ocho mil pesetas.- 3. A Marco Antonio , del que se han recuperado perlas por el de trescientas
veinticinco mil pesetas. 4. A Casimiro , del que se han recuperado perlas por valor de sesenta y cuatro mil ochocientas
pesetas. 5. A Evaristo , adquirió una fuerte cantidad de
perlas, que vendió a distintos industriales, en definitiva, entre lo recuperado y lo que en especie las introdujo, sufrió un perjuicio de cuatro millones novecientas veinticinco mil seiscientas cincuenta
pesetas.- Lo recupoerado fue entregado a Jose Antonio ; de lo que corresponde al mismo trescientas cincuenta mil pesetas y a "Agentes Internacionales" tres millones novecientas diecinueve mil quinientaspesetas. La Compañía de Seguros Zurich S.A. no ha acreditado que haya abonado a Jose Antonio cantidad alguna; ni el contrado de seguro entre ellos existente; o la resolución judicial que le haya
condenado a tal pago.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gregorio , como autor de un delito de robo, previsto y penado en
los artículos 500, 504-2º, 505-2º y 506-2º y 8º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de
cinco años de prisión menor; al procesado Rodolfo , como autor del mismo delito a la pena de cinco años de prisión menor,
al procesado Millán , como autor de un delito de
receptación previsto y penado en el art. 546, bis a), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, al procesado Leonardo , como encubridor del delito de robo anteriormente
señalado, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes
de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de
dicha pena, todo el tiempo que han estados privados de libertad por
esta causa. En concepto de indemnización satisfarán: Gregorio y Rodolfo , solidariamente y por partes
iguales, a Jose Antonio dos millones ciento noventa y nueve mil
ochocientas setenta pesetas; a "Agencias Internacionales Hns. T. Viroonal" dos millones ciento setenta y cinco mil novecientas sesenta
y cinco pesetas; y a Daniela seis millones doscientas setenta
y siete mil pesetas. En su defecto, y subsidiariamente, serán satisfechas estas cantidades por Leonardo , a tenor de lo
dispuesto en el art. 107 del Código Penal.- Gregorio y
Rodolfo , solidariamente y por partes iguales, a Jose Antonio dos millones trescientas setenta y cuatro milquinientas treinta y cinco pesetas, a Jesús Luis doscientas noventa y ocho mil pesetas, a Marco Antonio trecientas veinticinco mil quinientas pesetas, a Casimiro sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas. En defecto de ellos con
carácter subsidiario, y a tenor de los dispuesto en el art. 107 del
Código Penal, satisfará estas cantidades Leonardo . Sin perjuicio de las acciones que los perjudicados y, en su caso, los
condenados, puedan ejercitar en el orden civil contra Luis Carlos
por el enriquecimiento injusto.- Todas estas cantidades satisfarán el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Absolviendo a Gregorio , Rodolfo , Manuel y Leonardo , del delito de amenazas de que se les acusa; a Luis Carlos y Adolfo del delito de receptación de que se les acusaba; y a Millán del de encubrimiento de robo del que se le
acusaba. Declarando de oficio la tercera parte de las costas
causadas. Y dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal o patrimonial se hayan adoptado contra ellos. Y se aprueba por sus fundamentos los autos de solvencia parcial e insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.
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- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los
procesados Leonardo , Millán y Rodolfo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurrente Leonardo basa su recurso en los
siguientes motivos:
Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido indebidamente
aplicado al recurrente el artículo 17 nº 1º, en relación con los
artículos 500, 504-2º, 505-2º y 506-2º y 8º del Código Penal. "El hecho probado no imputa a Leonardo , después del momento en que establece su conocimiento de la real procedencia de
las cosas sustraidas, ningún acto de los enumerados en el art. 17-1º
del Código Penal.
Por infracción de ley al amparo de nº 1º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido indebidamente aplicados a este recurrente el art. 17 nº 2º del Códigopenal en relación con los arts. 500, 504-2º, 505-2º y 506-2º y 8º
del referido texto. "El hecho probado no imputa a Leonardo , después del momento en que establece su conocimiento de la
real procedencia de las cosas sustraidas, ningún acto de los
enumerados en el art. 17-2º del Código Penal.
Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido indebidamente aplicado al recurrente el
artículo 17 nº 3º del Código Penal. "El hecho probado no imputa a Leonardo despues del momento en que establece su conocimiento de la real procedencia de las cosas sustraidas, ningún acto de los enumerados en el nº 3º del art. 17 del Código Penal".
Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido indebidamente aplicado
el art. 17 del Código Penal en relación con los arts. 500, 504-2º, 505-2º y 506-2º y 8º del referido texto. "El hecho probado no imputa
a Leonardo , después del momento en que establece su conocimiento de la real procedencia de las cosas sustraidas, ninguno de los actos enumerados en ninguno de los tres ordinales del art. 17
del Código Penal.
El recurrente Millán basa su recurso en los
siguientes motivos:
Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Se denuncia la infracción de ley, por aplicación indebida del art. 546 bis a), por cuanto Millán no conocía la procedencia ilegítima de los bienes que vendió. Segundo. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto no consta, en ningún momento, que Millán tuviera conocimiento de la existencia de algún delito anterior contra los bienes.
El recurrente Rodolfo basa su recurso en los
siguientes motivos:
Por quebrantamiento de forma del art. 850 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se notificó en su día a este recurrente el auto de conclusión del sumario. Segundo. Al igual que el anterior, esta parte en su día solicitó un careo entre el procesado Gregorio y el recurrente siendo de vitalimportancia la practica de la referida prueba puesto que el único indicio de inculpación y así se determina en la sentencia como único instrumento de prueba era la declaración primera que efectuó Gregorio ante la Comisaría de Policía, al no efectuarla contraviene los más elementales principios constitucionales en cuanto a la valoración de dicha prueba como elemento de condena y a la indefensión que deja al recurrente al no practicarse la misma. Tercero. Quebrantamiento de
forma del art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que los hechos recogidos como probados en la sentencia, no son pruebas en modo alguno no sólo de la existencia de las joyas ni de su valor como asimismo ni tan siquiera que las mismas hubieran sido
robadas, tal como se puede probar con la lectura del acta de la vista
oral. Cuarto. Por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto a la vista de la relación de hechos probados en los antecedentes de hecho se han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deberían de haber sido observadas como son entre otras el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto afirma que el derecho a la presunción de inocencia no incide ni directa ni indirectamente en la tipificación de los delitos o en
la definición de las responsabilidades. Quinto. Por infracción de
ley del art. 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir en la apreciación de las pruebas un error de hecho en cuanto a que el recurrente en ningún momento del acto plenario hubo pruebas que pudieran llevar al convencimiento moral de ser autor de los hechos
imputados.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señálamiento de vista cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 27
del pasado mes de abril, con asistencia e intervención del Letrado Defensor de los recurrentes Leonardo y Millán , que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó. El Letrado Defensor de Rodolfo , nocompareció.
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RECURSO DE Leonardo
Los cuatro motivos de casación del recurso de este recurrente tienen la finalidad común de impugnar la sentencia
recurrida por infracción del art. 17 CP. Dado que la formalización en diferentes motivos se debe a la comprobación separada de cada una de las hipótesis tipificadas en el art. 17 CP, se debe proceder aquí mediante un tratamiento conjunto de las msimas.
El argumento central del recurrente en todos los casos se resume
de la siguiente manera: en el momento de proceder a la venta de las
perlas, el procesado, según los hechos probados, no tenía conocimiento del origen delictivo de las mismas; en los hechos probados no se le atribuye haber realizado ninguna acción de encubrimiento a partir del momento en el que se enteró del origen de
los objetos.
El motivo debe ser estimado.
El dolo del encubrimiento requiere el conocimiento de los elementos del hecho punible descrito en el art. 17 CP en el momento de realizar cualquiera de las acciones allí previstas. La falta de conocimiento de los elementos del tipo del encubrimiento en el momento de la realización de alguna de las acciones correspondientes
al tipo objetivo, por otra parte, no se puede compensar con el conocimiento adquirido con posterioridad a la consumación del tipo
objetivo, pues tal compensación sería contraria al principio de
culpabilidad. En efecto, la posibilidad de admitir un "dolo sub-sequens" es rechazada en forma unánime en la doctrina y en la
jurisprudencia, dado que la vulneración dolosa de una norma sólo se puede admitir cuando el autor tuvo conocimiento de los elementos del hecho que son relevantes para el sentido antijurídico de su acción antes de alcanzar la consumación. Ello es consecuencia de que ignorando el sentido del hecho ejecutado, el autor no ha podido plantearse la cuestión de su desobediencia a la norma, lo queconstituye el fundamento de la culpabilidad.
De todos modos, el conocimiento ex-post de los elementos del tipo genera, por regla general, la necesidad de comprobar si el sujeto, a partir de ese momento, ha omitido el cumplimiento de algún mandato que pudiera fundamentar una responsabilidad penal por omisión. Esta comprobación, sin embargo, no se puede llevar a cabo en esta instancia, pues al no haber existido acusación alguna del Fiscal fundada en una omisión, la Sala se ve limitada por el principio acusatorio para considerar la posibilidad de esta alternativa.
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RECURSO DE Millán
El primer motivo de este recurrente se apoya en consideraciones similares al anterior, pero en relación al art. 546
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CP, dado que fue condenado por receptación.
El motivo debe ser estimado. En los hechos probados se establece que cuando recibieron las perlas Leonardo y Millán para facilitar su venta no conocían "su origen o (si) eran procedentes de contrabando". Sin
embargo, al fundamentarse la decisión respecto del segundo de los nombrados de subsumir su comportamiento bajo el tipo del art. 546 bis
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CP, afirma la Audiencia que "conociendo la perpetración de un delito de robo del que procedían las perlas cuya venta facilitó ha de estimarse a Millán incurso en el delito de receptación".
Es evidente, en consecuencia, que, de acuerdo con los hechos probados, también en este caso la Audiencia ha tomado en cuenta para configurar el dolo de la receptación el conocimiento de los elementos del tipo que tuvo lugar con posterioridad a la venta de 11 kgms. de perlas que el recurrente concertó con Luis Carlos . Las mismas razones, por lo tanto, que se expusieron con relación al recurso del procesado Leonardo son aplicables a este caso, dado que el "dolo sub-sequens" es incompatible con el principio de culpabilidad en forma general, sin tener en cuenta en relación a qué delito específico se lo considere.
Estimando el primer motivo de este recurso, ya no
corresponde tratar el restante, que sólo cuestiona la existencia fáctica del conocimiento adquirido a posteriori de la realización del
tipo.
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RECURSO DE Rodolfo
El recurrente impugna la sentencia recurrida en primer
término por la vía del art. 850,1º LECr. "por cuanto, dice, no se notificó en su día a esta parte el auto de conclusión del sumario". El motivo debe ser desestimado.
La argumentación de la Defensa carece del mínimo de seriedad que es exigible en la actuación ante los Tribunales, pues no sólo articula como defecto formal que puede sostener la casación algo que
no lo es, sino que, además, cita disposiciones legales inexistentes
(art. 931 bis a LECr. (?)).
No obstante ello, la Sala ha analizado cuidadosamente este motivo, por si la falta de notificación del auto de conclusión del sumario hubiera podido afectar de alguna manera el derecho de defensa del
recurrente. La respuesta no puede ser sino negativa, dado que el derecho de defensa presupone el conocimiento de la acusación, pero no el de los autos interlocutorios que son previos a la misma, dado que éstos carecen de toda trascendencia sobre aquélla.
Los motivos tercero, cuato y quinto, se deben tratar en forma conjunta, pues, de una manera técnicamente incorrecta, cuestonan desde distintas perspectivas legales (art. 851,3º LECr.,
art. 24.2 CE y art. 849,2º LECr.) la suficiencia de la prueba de la que se ha valido el Tribunal a-quo.
El motivo debe ser desestimado.
La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo en forma reiterada y constante que la valoración de las rectificaciones de los testigos, coprocesados o acusados que tienen lugar entes y durante el juicio oral no es, en principio, revisable en el recurso de casación cuando la apreciación del significado de las mismas dependesustancialmente de la inmediación con la que se produjo la prueba
ante el Tribunal de instancia.
En el caso presente, este recurrente fue imputado como partícipe en la sustracción de las perlas por el coprocesado Gregorio primero ante la Policía (confr. folio 76) y luego ante el Juzgado de Instrucción (confr. folio 81). Por su parte el procesado admitió haber acompañado a los otros partícipes al lugar del hecho, aunque manifestó ignorar la sustracción de las perlas (confr. folio
301). Con posterioridad Gregorio se rectificó en relación a su imputación originaria contra Rodolfo (confr. folios 300, 375 y
427).
En el juicio oral, el Tribunal pudo contrastar, en la forma
prevista por el art. 714 LECr., todas estas declaraciones sumariales con las prestadas por los procesados en su presencia y consecuentemente formar su convicción en la forma prevista en el art.
741 de la misma ley.
El resultado obtenido por la Audiencia respecto de la credibilidad de las rectificaciones del coprocesado, por lo tanto, no pueden ser revisadas por esta Sala que no oyó con sus oidos las declaraciones ni las pudo ver con sus propios ojos.
Las conclusiones anteriores, por lo demás, no se ven afectadas porque el careo con el coprocesado Gregorio , solicitado por la Defensa del recurrente al formular sus conclusiones provisionales, no
haya tenido lugar en el juicio oral. En efecto el careo previsto en
el art. 713 LECr. se debe entender en el sentido que se deduce del
art. 451 de la misma ley. La discordancia entre las declaraciones,
por lo tanto, resulta ser un presupuesto esencial del careo. En el
caso que ahora se juzga, una vez producida en el sumario la rectificación del coprocesado Gregorio , la discordancia entre sus afirmaciones y las del recurrente había desaparecido, razón por la cual no se daban en el juicio oral los presupuestos que hubieran podido justificar la práctica del careo solicitado por la Defensa.
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FALLO 1º) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley interpuestos por Leonardo y Millán , y en su virtud casamos y anulamos respecto de estos recurrentes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de marzo de 1986, en casusa seguida contra los mismos y otros por delitos de robo y receptación. Declaramos de
oficio las costas causadas. 2º) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Rodolfo , contra la misma sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituído.
Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Córdoba, con el número 4 de 1982, y seguida ante la Audiencia
Provincial de dicha capital, por delitos de robo y receptación contra
los procesados Millán , natural y vecino de Córdoba, hijo de Juan Alberto y de Trinidad , de treinta y seis años de edad, de estado
casado, de oficio matador de toros, con instrucción, sin antecedentes
penales, de buena conducta, declarado insolvente y en libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 20 de febrero de 1982; Leonardo , natural y vecino de Córdoba, hijo de Fidel y de Ángeles , de
treinta años de edad, de estado casado, mecánico, con instrucción,
sin antecedentes penales, de regular conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 28 de febrero de 1982;
Luis Carlos , natural de Sevilla y vecino de Córdoba, hijo de
Antonio y de Erica , de trinta y nueve años de edad, de estado
casado, de profesión gnadero, con instrucción, sin antecedentes
penales, de regular conducta, declarado insolvente y en libertadprovisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 26 de febrero de 1982; Adolfo , natural de Cardeña y vecino de Córdoba, hijo de Juan Alberto y de
Nuria , de cuarenta y dos años de edad, de estado casado, de
profesión viajante, con instrucción, sin antecedentes penales, de
buena conducta, declarado solvente parcial, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 10 de febrero de 1982; Gregorio , natural
de Dos Torres (Córdoba), vecino de Torremolinos, hijo de Pedro y
de María Rosario , de veintinueve años de edad, de estado soltero,
industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena
conducta, declarado insolvente, en libertad provisional por esta
causa, de la que estuvo privado desde el 9 de diciembre de 1981 hasta
el 2 de octubre de 1982; Rodolfo , natural de
Valladolid y vecino de Málaga, hijo de Pedro Jesús , de treinta
años de edad, de estado casado, de profesión camarero, con
instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 29 de septiembre de
1982; y Manuel , natural y vecino de Málaga, hijo de Federico y de Ángeles , de treinta y cinco años de edad, de estado
casado, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes
penales, de regular conducta, declarado insolvente y en libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 9 de febrero de 1982, y en cuya causa se
dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de marzo de
1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
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Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de marzo de 1986,II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción atribuida al procesado Millán no realiza los tipos de los arts. 500, 504,2º, 505,2º y
506,2º y 8º CP por el que fue acusado por el Fiscal, dado que ha tomado con posterioridad a la consumación del robo y sin tener conocimiento del origen de los efectos en cuya enajenación intervino. Asimismo tampoco la acción que se atribuye a Leonardo se subsume en ninguno de los supuestos del art. 17 CP por el
que fue acusado por el Fiscal, dado que en el momento de intervenir en los hechos carecía del dolo propio del encubrimiento y éste no puede ser reemplazado por el conocimiento, posteriormente adquirido,
del origen de los efectos.
En todo lo demás se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4
de marzo de 1986.
III.
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- QUE DEBEMOS absolver a Leonardo y a Millán de los delitos por los que fueron acusados respectivamente. Con declaración de oficio de las costas causadas.
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- Que en todo cuanto no ha sido afectado por esta resolución se mantienen los demás pronunciamientos del Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de marzo de 1986.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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ATS, 16 de Enero de 2007
...CC ; así como infracción de la doctrina de los actos propios en aplicación del art. 1484 CC según jurisprudencia de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.05.89 y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30.04.93. El 14 de enero de 2003, el recurrente interpuso recurso de casación......