STS 523/1989, 8 de Mayo de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:2864
Número de Resolución523/1989
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 523.-Sentencia de 8 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Retasación. Gastos de traslado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: El hecho material de transportar los elementos del viejo local, ya desmontados, al

nuevo local, no es identificable con la idea de traslado, entendida como período de tiempo

comprendido entre el cierre y la nueva apertura del negocio.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el recurso de apelación que con el número 3.753 de 1987 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, debidamente representado y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 9 de noviembre de 1987 , en pleito seguido ante la misma con el número 1.063/85; sobre desestimación del recurso de reposición deducido contra anterior resolución relativa al justiprecio de expropiación de una finca. Habiendo sido parte apelada don Pablo , quien no se ha personado pese a estar debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 26 de febrero y 28 de junio de 1985 el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio, por retasación de la expropiación de la finca n.° NUM000 de la Plazuela de DIRECCION000 de esta ciudad, propiedad de don Pablo , en la suma de 6.185.550 pts. incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala, cuyos actos declaramos no ser conformes con el Derecho y les anulamos, a la vez que señalamos como justiprecio de la finca referida, por la expropiación debatida, la suma de seis millones quinientas ochenta y nueve mil doscientas setenta y cuatro pesetas (6.589.274), incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que se determina en el cuarto Fundamento de derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona y el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a laspartes por término de veinte días.

Por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro se evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque parcialmente la apelada y declare que el justiprecio asciende a 3.773.700 pts. incluido el 5 por 100 de afección.

El Abogado del Estado presentó escrito solicitando se le tenga por desistido en el presente recurso, a lo que se accedió por Auto de 17 de octubre de 1988.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 26 de abril de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, que había estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo que dicha entidad local había formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que se había fijado en retasación el justiprecio de la finca n.° NUM000 de la Plazuela de DIRECCION000 de aquella ciudad.

Bajo dos rúbricas básicas expresa el Ayuntamiento los motivos de la apelación; incongruencia de la sentencia impugnada, al haber concedido más de lo pretendido por las partes, y error padecido por el Jurado en la valoración de algunas partidas.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los motivos indicados, para su apreciación es necesario que partamos de las pretensiones ejercitadas por los interesados en el proceso.

A este respecto es de resaltar que el objeto del litigio está constituido por los acuerdos del Jurado de 26 de febrero y de 28 de junio de 1985, en los que se había fijado el justiprecio en la suma de 6.185.550 pts., que la Sala de primera instancia elevó a 6.589.274 pts. Ahora bien, como los codemandados mantuvieron la legalidad de la actuación del Jurado, resulta que la suma fijada por éste constituía el contenido de una de las pretensiones de las partes y consiguientemente uno de los límites a que estaba sometido el pronunciamiento de esta Jurisdicción, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley reguladora de la misma, lo que obliga, desde luego, a estimar este motivo del recurso, en el sentido de tomar como punto de partida del debate de esta segunda instancia la mencionada suma acordada por el Jurado.

Tercero

La segunda de las rúbricas bajo la que se anuncian los motivos de apelación contiene una serie de apartados dirigidos a poner en entredicho diversos componentes de la valoración del Jurado.

Así, en primer lugar, se pretende poner de manifiesto el error padecido por el Jurado al calcular el valor del suelo y el del edificio sobre él construido, aludiendo, incluso a que por el mismo se tomaron los m2 construidos como si fueran m2 de superficie del solar.

Sin embargo, al examinar su resolución de 26 de febrero de 1985, basada en este aspecto en un informe de su Vocal Arquitecto, apreciaremos que al considerar 308 m2 para el solar lo hace por razón de que el método que aplica para su valoración es el de la repercusión sobre lo edificado, que es lo que le obliga a tener en cuenta en su cálculo la mencionada cifra de m2.

En favor de la presunción de acierto y objetividad de la valoración dada por el jurado, es conveniente destacar que la suma dada por el mismo (3.696.000) ha resultado intermedia entre la que había señalado el propio Ayuntamiento (3.092.250) y la dictaminada por el Arquitecto que intervino en la práctica de la prueba pericial en el proceso (4.080.500).

La misma suerte desestimatoria debe de correr la petición relativa a los gastos de traslado, pérdida de beneficios y compensación por clientela: no es identificable, como se pretende por la representación procesal de la parte, el hecho material de transportar los elementos del viejo local ya desmontados al nuevolocal en que haya de instalarse la tienda, con la idea de traslado, entendido como período de tiempo comprendido entre el cierre y la nueva apertura del negocio plenamente instalado, siendo, por tanto, totalmente rechazable la tesis de que aquél pueda verificarse en un día. Tesis, además, no aceptada ni por el propio Ayuntamiento, que consideró un mes como tiempo previsto para tal fin, frente a los cuatro meses tenidos en cuenta por el Jurado.

Finalmente, en cuanto al obrador, se trata de un elemento de las instalaciones existentes en el edificio que fue tenido en cuenta en la tasación hecha por el Ayuntamiento y respecto del que ni la de éste ni la del Jurado han hecho valoración autónoma y separada, que permitiera minorar con certeza el importe de la indemnización, aun en el caso de que ello fuese procedente.

Cuarto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de dicha capital, dictada el 9 de noviembre de 1987 en el recurso 1.063/84, que revocamos en cuanto fija el justiprecio de la finca n.° NUM000 de la Plazuela de DIRECCION000 de Barcelona, el cual declaramos que asciende a seis millones ciento ochenta y cinco mil quinientas cincuenta pesetas, (6.185.550). Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Firmado y rubricado.

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