STS 471/1989, 27 de Abril de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:2689
Número de Resolución471/1989
Fecha de Resolución27 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 471.-Sentencia de 27 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Empresas de Limpieza de locales en que se realiza

actividad administrativa de interés social. Entidades con las que tales empresas deben formalizar la

prestación de las contingencias de enfermedad profesional y accidentes de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 204, 2, b) del D. 30 de mayo de 1970 .

DOCTRINA: La limpieza de locales en los que se desarrolla una actividad administrativa de interés público, no implica asumir esa actividad, ni suplir al organismo en las prestaciones que le son propias, por lo que no cabe calificar a esa empresa como concesionaria o contratista de servicios públicos, a efectos de obligarla a concertar la protección de las contingencias de enfermedad profesional y accidente de trabajo en el Instituto Nacional de Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Valladolid, en 15 de junio de 1987 , en pleito relativo a protección de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional en el Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelada «Cíes de Mantenimiento Integral, S.A.», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo n.° 220/1985 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de Cíes de Mantenimiento Integral S.A., contra la desestimación de la Administración del Estado anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de enero de 1985 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección Provincial de Trabajo de León de 11 de noviembre de 1983 que declaraba la obligación de la empresa recurrente de formalizar la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo en consecuencia el derecho de aquélla a concertar y cubrir el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal opcionalmente bien en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o bien en la mutua patronal correspondiente. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° A travésde la impugnación ejercitada por la sociedad recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de enero de 1985, confirmatoria en alzada de otra de la Dirección Provincial de Trabajo de León de 11 de noviembre de 1983, se cuestiona en definitiva el sentido en que deba interpretarse la expresión de servicio público contenida en el artículo 204.2b) del Decreto de 30 de mayo de 1974, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , cuando dispone que para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, las empresas podrán optar entre hacerlo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social o asociándose a una mutua patronal, no obstante lo cual según el párrafo siguiente las empresas que se citan en el mismo precepto deberán necesariamente formalizar la protección de las aludidas contingencias en las correspondientes mutualidades laborales, figurando entre las incluidas en este supuesto excepcional, las entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las entidades, autónomos o no, que tengan a su cargo servicios de la misma índole. 2° Se trata en consecuencia de establecer si con referencia a la empresa recurrente, concesionaria de los servicios de limpieza, puede ser incluida entre las exceptuadas del régimen opcional y por consiguiente considerarla obligada a formalizar la protección de la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio en la mutualidad laboral correspondiente, disyuntiva frente a la cual, un nutrido sector de la propia administración demandada, en numerosas resoluciones sobre la misma materia, se inclina decididamente por la tesis de libertad de opción utilizando en síntesis los siguientes argumentos. 3.° Según el concepto más generalmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, al servicio público comprende aquella parte de la actuación administrativa que se concreta en prestaciones ofrecidas al público a través de una organización concebida para satisfacer ese interés general, que en ocasiones realiza la propia administración por sí misma, y en otras concierta o contrata con los particulares para el establecimiento del aparato organizativo y la ejecución de las prestaciones percibiendo los adjudicatarios o concesionarios un determinado precio o tarifa fijado por la administración concedente, que se reserva las facultades de inspección y vigilancia para dejar patente la idea de que si los particulares ejercen una función pública lo hacen por mera delegación de la concedente. 4.º Analizadas las particularidades concurrentes en el puesto enjuiciado, cabe destacar el carácter complementario de la actividad de limpieza ejercida en las oficinas públicas por la empresa Cíes de Mantenimiento Integral S.A., en cuanto si bien es concesionaria del servicio, ello no significa que preste un servicio público, confiado en exclusiva al organismo cuya limpieza ha sido objeto de la concesión o contratación; pues el propósito y finalidad de la contratación no es la prestación de un servicio público en sustitución de la administración sino una actividad ajena a la que desarrolla el ente administrativo, sin poderse enmarcar por ello en el presupuesto excepcional contemplado en el artículo 204.2 de la Ley General de Seguridad Social , criterio que esta Sala suscribe íntegramente. 5.º Por lo expuesto y sin que se aprecien motivos para llegar a una expresa imposición de costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ».

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y Oes de Mantenimiento Integral S.A., en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada y confirmando la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de enero de 1985; y el apelado que se dictase sentencia confirmando la recurrida, por ajustarse a derecho.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veintiuno del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

Primero

El único punto que se discute, tanto en la vía administrativa como en las dos instancias de este proceso, es el del significado y alcance del art. 204.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el principio de libertad contractual consagrado en el apartado 1 de dicho precepto, porque los demás aspectos de hecho están claros y no han sido objeto de discusión especial, porque ambas partes aceptan que la recurrente es una empresa de limpieza que contrata sus servicios no exclusivamente con organismos públicos sino con empresas de propietarios de inmuebles en general. Es más según los datos suministrados por «Cíes de Mantenimiento S.A.» en el expediente el 22 de septiembre de 1983, nodesmentidos por la Administración, de un total de 220 contratas sólo 7 eran con Organismos públicos y 213 con particulares.

Segundo

La tesis de la sentencia apelada, expuesta en los fundamentos 3.º y 4.° que hemos aceptado es la correcta en este caso, porque la limpieza de locales en los que se desarrolla una actividad administrativa de interés público no implica asumir total o parcialmente esa actividad ni suplir al organismo en cuestión en las prestaciones que le sean propias. Lo mismo que quien da en arrendamiento un inmueble al Estado, etc., no puede ser reputado contratista ni concesionario de los servicios públicos que en ellos se gestionen, aunque claro es facilita de cierta manera esa gestión, tampoco el que arrienda servicios de limpieza de locales, merece que se le califique como concesionario o contratista de servicios públicos.

Tercero

La interpretación restrictiva o extensiva del art. 204 de la Ley General de la Seguridad Social presenta también dificultades en otros planos distintos al de la noción de obras o servicios públicos. En primer lugar está el plano de la extensión de «la necesidad de formalizar la protección de las expresadas contingencias» (accidentes y enfermedades...) en el I.N.S.S., es decir, si esa necesidad se extiende a todos los campos de actuación empresarial o sólo al determinado por la obra o servicio público de los que sea contratista o concesionario. Dicho de otro modo, si la necesidad le vincula únicamente en cuanto contratista de obras y servicios públicos o en general, aunque sea contratista de una sola obra pública, y el resto de sus trabajadores y empleados esté adscrito a otras ramas empresariales. El segundo plano es el e los trabajadores que deben ser asegurados en el que se plantea la misma dificultad desde otro punto de vista. En el caso que nos ocupa la interpretación extensiva dada por la administración a la noción de contratista o concesionario de obras o servicios públicos tendría que repetirse en todos los demás aspectos porque bastaría un escasísimo número de trabajadores y éstos en jornada parcial según los datos antes aludidos no contradichos para privar a la Entidad o empresa de toda posibilidad de opción

Cuarto

Resumiendo las anteriores reflexiones concluimos que la asunción de las prestaciones propias de un servicio público es requisito indispensable para imponer la necesidad de que habla el art. 204.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social y que aun asumidas tales prestaciones en un aspecto parcial de la actividad empresarial sería preciso determinar en cada caso la extensión de la merma de libertad de contratación que se entienda razonable.

Quinto

Por todo lo expuesto, reiterando la aceptación de la tesis mantenida en la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación y confirmarla íntegramente, sin que concurran motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el 15 de junio de 1987 en el Rec. n.° 220/85 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Enrique Cáncer Lalanne. Luis A. Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico. Jaime Estrada. Rubricado.

1 temas prácticos
  • Actividades y servicios de la Administración Local
    • España
    • Práctico Entidades Locales Bienes, actividades y servicios
    • 18 Abril 2022
    ...para dejar patente la idea de que si los particulares ejercen una función pública lo hacen por mera delegación de la concedente (STS de 27 de abril de 1989 [j 2]). Los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente mediante gestión direc......
2 sentencias
  • SAP Cantabria 457/2007, 13 de Julio de 2007
    • España
    • 13 Julio 2007
    ...la cosa en virtud de las sentencias citadas, lo que motiva la paralización del pago por parte del comprador. Ha recordarse con las SSTS de 27 de abril de 1989, 15 de julio de 1991, 16 de junio de 1992, 16 de febrero de 1999 o 10 de julio de 2000 que este precepto debe ser objeto de interpre......
  • SAP Barcelona 366/2012, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...razonamientos o argumentos de la sentencia ni las declaraciones obiter dictum o razonamientos supletorios ( SSTS 27.10.1987, 27.4.1988, 27.4.1989, 13.10.1990, 1.10.1992, 23.3.2994, 11.4.1995, 1.2.1996, 30.3.1996, 5.7.1999 ), pues lo que se exige es un proceso comparativo entre el suplico de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR