STS 458/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:2651
Número de Resolución458/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 458.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Contratación de minusválidos.

DOCTRINA: Se trata de un trabajador declarado en situación de invalidez permanente total, para su

actividad habitual que era la de fundidor y taller mecánico, y que es contratado posteriormente

como peón de limpieza, después de extinguida la anterior relación laboral. La empresa tiene

derecho a los beneficios por contratación de minusválidos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala constituida en Sección, y compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación entre la Administración General, defendida y representada

por el Letrado del Estado, como apelante-demandada, y la empresa «Víctor Luzuriaga, S.A.» representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita con dirección letrada, como apelada- demandante, sobre impugnación de la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona de doce de junio de mil novecientos ochenta y seis , que, al estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la sociedad citada, y anular las resoluciones recurridas declaró el derecho de la recurrente a que se le otorgasen los beneficios concedidos por la contratación de un trabajador minusi álido mayor de cuarenta y cinco años.

Antecedentes de hecho

Primero

El trabajador don Pedro Enrique , nacido el 4 de septiembre de 1983, que prestaba servicios a la empresa, fundición-taller mecánico «Víctor Luzuriaga, S.A.», es declarado en incapacidad permanente total, por resolución de 27 de enero de 1983: pretendió se le declarase en incapacidad absoluta y le fue denegado por la Magistratura de Trabajo; el 1 de febrero de 1984, celebró contrato de trabajo con la misma empresa para la prestación de servicios como peón de limpieza: el Centro del Servicio Social de Minusválidos de Guipúzcoa, informa en 20 de diciembre de 1983, que el trabajo de peón de limpieza es compatible con la minusvalía que padece dicho trabajador; la empresa pretende que se le concedan los beneficios previstos en el artículo 7 del Real Decreto de 11 de mayo de 1983 , sobre contratación de trabajadores minusválidos, en este caso, mayor de 45 años; la Administración lo deniega, por entender se trata de una readmisión a la relación laboral y no de una nueva contratación; interpuesto recurso jurisdiccional por la empresa, la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, pronuncia sentencia en doce de junio de mil novecientos ochenta y seis , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Beunza Arboniés, en nombre y representación de la Entidad "Víctor Luzuriaga,S.A.", debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución o acuerdo de 30 de mayo de 1984 de la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de Empleo, así como la desestimación presunta, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la alzada promovida el 22 de junio de 1984; y debemos declarar y declaramos que a la Empresa recurrente le asiste el derecho a que se le otorguen los beneficios previstos en el artículo 7 del Decreto de 11 de mayo de 1983 , con efectos desde el día 1 de febrero de 1984, por la contratación del trabajador minusválido y mayor de 45 años don Pedro Enrique ; sin imposición de costas en el presente recurso.»

Segundo

En sus fundamentos, la sentencia apelada, dice que la disparidad de criterios ha quedado establecida en la distinta naturaleza que se atribuye a la prestación de servicios, pues la Administración entiende que se trata de una reincorporación o readmisión, mientras que la recurrente estima que es un supuesto de nueva contratación no impuesta, habiendo de tener en cuenta que la baja del trabajador lo fue por enfermedad común, su incapacidad permanente total, pues le fue denegada la absoluta, el trabajo para el que fue declarado con tal incapacidad era de especialista, y el objeto de la actual contratación el de peón de limpieza, compatible, según el Centro de Minusválidos, con la minusvalía que padece; el Decreto de 11 de mayo de 1983 , desarrolla la Ley de 7 de abril de 1982 , además de regular las medidas de fomento de empleo a los minusválidos, contiene disposiciones sobre empleo selectivo en cumplimiento del artículo 40 de la Ley: distingue en sus artículos 1.° y 2° la reincorporación de los trabajadores con incapacidad permanente parcial, que no es el caso, y la readmisión preferente del trabajador que se hubiera recuperado, y a los que alcancen incapacidad permanente parcial, casos distintos del que se estudia, que sigue con incapacidad permanente total: y su fundamento 3.°: «Consecuentemente, y al no ser aplicable el Capitulo I, es claro que procede la aplicación del Capítulo II, por lo que al reunir la contratación del repetido trabajador las condiciones señaladas en el artículo 7." del Decreto de 11 de mayo de 1983 , debe reconocerse a la recurrente el derecho al disfrute de los beneficios en dicho precepto establecidos. También hay que añadir, en relación con las normas citadas en el acuerdo provincial recurrido, lo siguiente: a) el artículo 31 del Convenio Provincial de la Industrial Siderometalúrgica para 1984 , se refiere a los trabajadores que vean reducidas sus facultades y disminuida su capacidad, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, supuesto que no se acomoda al caso del recurso, en el que se trata de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; b) el artículo 38-1 de la Ley de 7 de abril de 1982 , al igual que el 4.º del Decreto de 11 de mayo de 1983 , obligan a las Empresas a emplear trabajadores minusválidos en número no inferior al 2 por 100 de la plantilla, pero hay que tener en cuenta que el contrato de que se trata no puede ser fruto de esa obligación pues consta, por certificación emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, que la Empresa recurrente, en la época de contratación, cubría con exceso dicho porcentaje: c) el artículo 6-1 del Decreto de 11 de mayo de 1983 se limita a consignar que en los Convenios Colectivos se podrán establecer los puestos de trabajo reservados a minusválidos, lo cual carece de trascendencia a los efectos del recurso, pues de todos modos el Servicio correspondiente informó sobre la adecuación del puesto de trabajo a la minusvalía del trabajador».

Tercero

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos y emplazadas las partes por treinta días ante la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y expediente, compareció en tiempo y forma la parte apelada, y se mantuvo la apelación por el Letrado del Estado, al que se le dio traslado por veinte días, para instrucción y alegaciones.

Cuarto

En su escrito dice que el trabajador don Pedro Enrique perteneció a la plantilla de la empresa actora, y su relación laboral se extinguió al ser declarado en situación de invalidez permanente total: el problema surje cuando la empresa lo contrata de nuevo como peón de limpieza, previo informe del Servicio Social de Minusválidos en el sentido de que las tareas de limpieza eran compatibles con la minusvalía que padecía el trabajador, y pidió la subvención y bonificación previstas en el Decreto 1451/83 de 11 de mayo ; la Administración entiende que se ha efectuado una reincorporación; la sentencia apelada en sus dos primeros fundamentos ha efectuado estudio sobre la aplicabilidad del Capítulo I de dicho Real Decreto, sin tener en cuenta que el artículo 6 del mismo establece la posibilidad de que, mediante convenio colectivo, se puedan reservar determinados puestos de trabajo a los minusválidos; y esto precisamente es lo que ha ocurrido pues el Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de Guipúzcoa se refiere en su artículo 31 a la preferencia para ocupar los puestos más aptos a su condición, y este el caso, según el artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 : de donde se desprende que la recurrente procedió a la readmisión de un trabajador de su plantilla, en cumplimiento de una obligación jurídica, y no procede la concesión de los beneficios reclamados por la empresa; suplica se dicte sentencia que estime la presente apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Quinto

La parte apelada en su escrito, dice que es de aplicación al caso el artículo 6 del Real Decreto 1451/83 y el 31 del Convenio Colectivo, y se trata de una readmisión jurídicamente obligatoria: pero tal argumento no resiste la más leve crítica: el art. 31 del Convenio se refiere a los trabajadores que sufrenuna capacidad disminuida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en este caso lo ha sido por enfermedad común: lo examina y decide acertadamente el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, fundamento que se omite en las alegaciones apelantes; suplica se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, se confirme íntegramente el pronunciamiento de la Audiencia Territorial de Pamplona.

Sexto

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y estando concluso el proceso, se celebró la reunión para la deliberación y votación del fallo, el día veinte de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en esta apelación, como lo fue en la primera instancia y en la vía administrativa, es si la contratación realizada por la empresa demandante al trabajador que había sido declarado en situación de invalidez permanente total, en su profesión habitual en la actividad de fundición y taller mecánico, con categoría de especialista y por tal causa extinguida la relación laboral anteriormente existente, constituye una nueva contratación, como pretende la empresa, para una actividad distinta, pues se efectúa como peón de limpieza, o es una reincorporación a su antigua empresa, calificación determinante de la estimación o desestimación de las pretensiones de la demanda.

Segundo

La sentencia apelada hace un estudio completo de la cuestión y del caso concreto que se ha de resolver, y en sus fundamentos de derecho que se aceptan en toda su integridad, llega a la conclusión de que no se da ninguna de las circunstancias, requisitos y condiciones, para que tal reincorporación pueda producirse: no se ha producido ninguna alteración en la calificación de las aptitudes del trabajador, no se ha seguido proceso de recuperación ni de revisión de su invalidez permanente, ni la misma fue consecuencia de su actividad laboral o enfermedad profesional; por lo tanto extinguida la relación laboral anterior, y no darse ninguna de las causas para la reanudación de la misma, la consecuencia obligada es la que decide la sentencia apelada: que se trata de un nuevo contrato, y al ser de un trabajador minusválido, con aptitud para desempeñar el puesto de trabajo totalmente distinto de su capacidad profesional, pues se trata de un peón de limpieza, la pretensión de la empresa de que se le otorguen los beneficios que postula por la contratación de un trabajador minusválido, ha de ser estimada, y por tanto, confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma por la Administración.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, por lo que no se condena en las costas, según regula el artículo 131-1 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en doce de junio de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo se transcribe en el final del primer antecedente de hecho de ésta, la que confirmamos en todas sus partes: sin condena de las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, previa notificación en forma a las partes, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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