STS 326/1989, 18 de Abril de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:2555
Número de Resolución326/1989
Fecha de Resolución18 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 326.-Sentencia de 18 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Litisconsorcio pasivo necesario.

DOCTRINA: No se produce situación excepcionante de litisconsorcio pasivo necesario cuando el

que se pretende afectado por ella es ajeno a la relación jurídico-material y, en consecuencia,

procesal por extraña a la cuestión debatida.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por «Sociedad Tito's, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna y asistido del Letrado don Antonio Montesinos Guillen, en el que es recurrida «Limpiezas Garayalde Baleares», personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado don Pedro Morata Socias.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido a instancia de la entidad «Limpiezas Garayalde Baleares, S. A.», con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de Palma de Mallorca, frente a «Tito's Palace, S. A.», y a don Eduardo .

La actora formuló demanda, en base a los siguientes hechos: 1.° La actora es una empresa que se dedica a los servicios de limpieza, por la que satisface el correspondiente impuesto industrial relativos a limpieza de oficinas y locales. 2." La codemandada «Tito's Palace, S. A.», a través del señor Eduardo , encargó a la actora los servicios de limpieza por administración de la discoteca de su propiedad. La actora, dada la garantía que le ofrecía, tanto el codemandado señor Eduardo como la entidad que representaba «Tito's Palace, S. A.», inicia con fecha 16 de agosto de 1985 tales trabajos en la citada discoteca, acordándose por ambas partes una serie de precios por hora trabajada, según la categoría laboral del trabajador y si el día era laborable o festivo. Asimismo, se acordó que todos los materiales, útiles y maquinaria irían a cargo de la actora, siendo el pago de las facturas al contado. Quedado plasmado todo ello en un presupuesto finnado por la actora y el codemandado señor Eduardo , como Consejero Delegado de «Titos Palace, S. A.». 3.° Desde el 16 de agosto hasta el 31 de octubre del pasado año, la actora, a través de sus trabajadores, realizó diariamente la limpieza de la discoteca, a satisfacción de los demandados, firmándose los correspondientes vales diarios, cuyas copias obran en poder de la codemandada «Tito's Palace, S. A.», remitiéndose a ésta las correspondientes facturas. 4." Es de identificarque «Titos Palace, S. A.», mediante un Consejero Delegado, el señor Eduardo , aceptó dos letras de cambio de vencimientos 31 de octubre y 15 de noviembre de 1985, por importes de 1.144.054 y 628.687 pesetas, correspondientes a las dos primeras facturas, satisfaciéndose el primer efecto en su día, y no así el segundo. 5.° Durante el mes de noviembre y a resultas de que la codemandada «Tito's Palace, S. A.», no abre diariamente la discoteca, realiza los servicios de limpieza a satisfacción de los demandados, todos los miércoles, viernes, sábados y domingos del citado mes, firmándose los vales correspondientes, y a resultas de ello se remitieron las oportunas facturas por parte de la actora a «Tito's Palace, S. A.». 6.º Ya en el mes de diciembre del pasado año la actora, por los motivos indicados en el hecho anterior, realiza los servicios de limpieza a satisfacción de los demandados únicamente los viernes, sábados y domingos hasta el 22 del citado mes, firmándose los correspondientes vales. 7.° En definitiva lototal facturado por la actora asciende a la suma de 4.627.138 pesetas, habiéndose satisfecho única y exclusivamente por la demandada «Tito's Palace, S. A.», la suma de 1.144.054 pesetas, por lo que adeudan a la actora el resto; expone los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y solicita sentencia por la que se declare: a) Que los demandados, «Tito's Palace, S. A.»: y don Eduardo adeudan solidariamente a la actora la suma de

3.403.084 pesetas, por los conceptos que se expresan en el cuerpo de la demanda, más los intereses legales desde la interposición de la misma y con expresa imposición de costas a los demandados, y b) Que, como consecuencia de la anterior manifestación, se condene a los demandados al pago del principal, intereses y costas referidas.

Admitida a trámite la demanda, no compareció don Eduardo , por lo que fue declarado en rebeldía, y personándose en legal forma «Titos Palace, S. A.», que contestó a la demanda, alegando los siguientes hechos: 1.° Cierto. 2.° No es correcto lo expuesto en dicho hecho, y lo cierto es que «Laing, S. A.», empresa que efectuaba las obras de construcción y decoración de la discoteca denominada «Tito's Palace» contrató los servicios de la actora para que limpiase los trabajos efectuados por sus obreros y de esta forma poder entregar la obra limpia y en condiciones de ser abierta al público. Las notas de entrega que presenta la actora van expedidas a nombre de «Laing, S. A.», las demás notas no corresponden a trabajos efectuados únicamente con cargo a «Tito's Palace, S. A.», puesto que eran defectuosos y debían repararse, con lo cual los escombros y suciedad que se originaban eran a cargo de «Laing, S. A.», y no de «Tito's Palace, S. A.».

  1. Niega que los trabajos se efectuasen con cargo a «Tito's Palace, S. A.», las facturas según las notas de entrega fueron entregadas en narte a «Laing, S. A.», y para poder aclarar a quién correspondía pagar hubiera sido necesario demandar a «Laing, S. A.». 4.° «Tito's Palace, S. A.», nunca ha estado de acuerdo en pagar a la demandante la totalidad de los trabajos efectuados, y el señor Eduardo , sin la autorización del Consejo de Administración de la demandada, firmó dos letras en un momento que estaba totalmente desbordado por el trabajo que llevaban las obras de remodelación de la discoteca y sin estar en condiciones de aquilatar a quién correspondía pagar las múltiples facturas que reclamaban innumerables empresarios y proveedores. 5.° «Tito's Palace, S. A.», no adeuda la suma que se le reclama, ya que los trabajos se encargaron por la empresa «Laing, S. A.», citó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, y terminó solicitando sentencia por la que se estime la excepción alegada por ella, y no dando lugar a la pretensión, entrando en el fondo de la cuestión debatida, tampoco se dé lugar a la solicitud de la actora, desestimando en definitiva la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: Que, desestimando la demanda formulada por «Limpiezas Gayaralde, S. A.», contra «Tito's Palace,

S. A.», y don Eduardo y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Fallo: 1.° Estimando el recurso de apelación que interpone «Limpiezas Garayalde Baleares, S. A.», contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca el 20 de octubre de 1986, se revoca dicha resolución, y en su lugar. 2.° Con rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo y necesario alegado y dando lugar a la demanda deducida por aquella entidad contra «Tito's Palace, S. A.», se condena a esta última sociedad a que pague a la demandante la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y tres mil ochenta y cuatro pesetas, con más los intereses legales pertinentes desde la fecha de interpelación judicial. 3.° Se desestima la demanda en cuanto se dirige contra don Eduardo , a quien se absuelve plenamente de ella. 4.º Se condena a «Tito's Palace, S. A.», a pagar las costas causadas en la primera instancia. 5.° No se hace especial pronunciamiento en relación al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la sociedad «Tito's Palace, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:1.º Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recoge la teoría del interés y, con ella, la del litisconsorcio pasivo necesario, al establecer como exigencia procesal y de fondo, e incluso cumplimiento del artículo 24 de la Constitución española , que la situación litigiosa se extienda a todas las personas que ostenten, inicialmente, un interés afectado por la decisión, para evitar una sucesión indefinida de litigios con posibles fallos contradictorios.

  1. Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre costas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de abril actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denunciado en el primer motivo, amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción por violación «de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acoge la teoría del interés y, con ella la de litisconsorcio pasivo necesario» con cita de varias sentencias de esta Sala, conviene partir de los antecedentes procesales hasta llegar al momento presente: «propuesta al contestar la demanda y antes de entrar en el fondo del asunto, la falta de litisconsorcio», debido a que la demanda se interpone contra «Tito's, S. A.», cuando en realidad debería también haberse demandado a la sociedad «Laing, S. A.», fue así estimada por la sentencia de primera instancia, puesto que según se razona «de un examen indistintamente a cargo de "Laing, S. A." y "Tito's, S. A.", por lo que hemos de entender que tanto uno como otro contrataron con la actora»; apelada la sentencia fue revocada por la segunda instancia, puesto que la actora «Limpiezas Garayalde de Baleares, S. A.», pide que se condene a la demanda «Tito's Palace, S. A.», a pagarle el importe de los servicios de limpieza de su sala de fiestas, que le prestó, «en mérito de contrato celebrado al efecto con el consejero delegado de esta última entidad don Eduardo , a quien también demanda», así centrada la cuestión «la innecesidad de que para resolverlo "Lain, S. A.", tome parte en el pleito resulta patente, si se concluye en la existencia de la relación contractual discutida, cuyos efectos obligatorios se agotan entre las partes contratantes habrá de condenarse a "Tito's Palace, S. A.", a pagar la cantidad que postula la demanda mientras que en caso contrario, se le deberá absolver de ella, pero en uno y otro supuesto las consecuencias del fallo que se pronuncie en nada puede afectar a "Laing, S. A.", cuyos derechos e intereses permanecen por completo extraños al ámbito decisorio de esta litis», en este sentido se revoca la sentencia apelada; de ello aparece como indiscutible que «Laing,

S. A.», es ajena a la relación jurídico-material y en consecuencia procesal por extraña a la cuestión debatida, tal como la presenta el Juzgador, ni, en su caso, el que pudiere quedar afectada por la recurrida sentencia, pues cosa distinta es que «Tito's, S. A.», en la remodelación de la sala de fiestas de aquélla, que salva la sentencia reservando las acciones que a este respecto pudiera corresponderle frente a «Lain, S.

A.», ello indiferente al demandante; por todo lo cual este primer motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo del recurso, amparado en la causa cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador; como se hace referencia genérica a «los hechos declarados probados en la sentencia recurrida», para después afirmar «están contradichos por la prueba documental obrante en autos, aportada de contrario, de modo que no puede caber duda de que ha de vincularle», conviene precisar que el Juzgador declaró probados: a) el que «Limpieza Garayalde Baleares, S. A.», llevó a cabo los trabajos de limpieza de la discoteca «Tito's Palace», cuyo precio reclama, entre los días 16 de agosto y 22 de diciembre de 1985; b) el 24 de agosto de 1985, don Eduardo obrando en nombre y representación como consejero delegado de la entidad demandada «Tito's Palace, S. A.», convino dichos trabajos estampando debajo de la palabra «conforme» su firma en el presupuesto de precios y condiciones;

  1. el 31 de octubre de 1985, «Tito's Palace, S. A.», abonó una letra de cambio por importe de 1.444.054 pesetas librada a su cargo para saldar la factura 20.808, correspondiente a los trabajos de los días 16 al 31 de dicho mes; d) que las tareas de limpieza, cuyo precio constituye el objeto de reclamación que articula la actora, fueron contratados por don Eduardo en nombre y representación de «Tito's Palace, S. A.»; como se señalaba, frente a ello, no se opone documento alguno cierto y concreto, sino que se habla de la documental en su conjunto y es que lo que pretende el recurrente es que por la mera circunstancia de queen algunas de las facturas aparezca el nombre de «Laing, S. A.», se la considere como cliente de la actora y obligada al pago de las mismas, cuando como queda declarado probado y no atacado el único que concertó los servicios de la demandante fue «Tito's Palace, S. A.», por medio de su consejero delegado, entonces dicha circunstancia meramente indicativa, puesto que no dejan de domiciliarse a remodelación de Titos Club, de factura que corresponda a período de tiempo trabajado para «Tito's Palace, S. A.», pueda prevalecer sobre la apreciación probatoria del juzgador de la que concluye la procedente condena de la demanda; por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercero de los motivos bajo el amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 523 de la propia Ley , afirmándose que la estimación de la demanda ha sido parcial, por lo que es de aplicación el párrafo segundo del invocado precepto, y no el primero en el que se apoya la sentencia, queriéndose referir a que lo que se pide es que se declare que «los demandados «Tito's Palace, S. A.», y don Eduardo adeudan solidariamente a mi principal la suma de

3.483.084 pesetas», por lo que al absolver a uno de los demandados no ha de aplicarse dicho párrafo primero; frente a ello es de tener en cuenta que como la propia parte recurrente reconoce el demandado señor Eduardo lo es a resultar de que «Tito's Palace, S. A.», no asuma la deuda por entender que el señor Eduardo no tenía poderes suficientes para vincular a la sociedad, supuesto éste que se descartó tal como aparece sentado en la sentencia, lo que provocaba que todo el peso de la demanda había de recaer sobre la sociedad demandada, por lo que poco había de significar, a los efectos finales su absolución, pero es que, además, como lo que se pide es la condena solidaria desaparecida la causa de tal solidaridad, todas las cargas inherentes a la deuda han de recaer en quien queda como único deudor, por lo que al estimarse totalmente, en cuanto al fondo se refiere, la demanda, ha de aparejar consiguientemente la condena en costas al demandado el que le son totalmente rechazadas sus pretensiones, haciendo decaer el motivo.

Cuarto

Desestimados los tres motivos procede declarar la improcedencia del recurso, condenando en costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de «Sociedad Tito's, S. A.», contra la Sentencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-José Luis Albacar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre Bernardo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Rubricado.

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