STS, 12 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2460
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 402.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago

PROCEDIMIENTO: Personal. Instancia única.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Derechos pasivos. Naturaleza de

la situación de baja en el servicio.

NORMAS APLICADAS: Ley 50/1984; Ley 31 diciembre 1921 .

DOCTRINA: La situación de baja en el servicio no puede entenderse asimilada a la de servicio

activo conforme al art. 27 de la Ley 50/84 , en cuanto que la baja tiene el carácter de definitiva. Por

lo que le era de aplicación la normativa de la Ley 31 de diciembre de 1921 , que exigía 20 años de

servicio para devengar derecho a pensión.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Benjamín , Policía Nacional, representado en turno de oficio por la Procuradora señora Del Rey Estévez y dirigido por Letrado; contra la Administración General del Estado representada y defendida por el señor Abogado del Estado. Sobre revocación de resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 19-9-86, que deniegan determinada pensión de retiro.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto al Procurador actor para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo correspondiente.

Segundo

Formalizada la demanda se expusieron los siguientes hechos: 1. Que mi representado cursó instancia solicitando pensión de jubilación de clases pasivas, con fecha 31 de marzo.de 1986, a través del Consulado Español en Montevideo (Uruguay), en base a reunir 11 años, 6 meses y 15 días, de servicios como Policía Nacional, según consta acreditado en la propia resolución que se recurre (folio 37 v.)-2. Que el artículo 30 de la Ley de 30 de diciembre de 1984 n.° 5084 (Jefatura del Estado) Presupuestos del Estado («B.O.E.» 31-12-84) exige un período de carencia de 9 años de servicio efectivo al Estado para tener derecho a causar la pensión de jubilación, período de tiempo que supera en exceso mi mandante al reunir como ya consta un período de 11 años, 6 meses y 15 días, que le hacen acreedor de la pensión que solicita. 3. Que la mencionada Ley 30 de diciembre de 1984 (Presupuestos del Estado ) sí le es de aplicación a mi representado, en base a lo que determina el art. 27 n.° 1, al asimilar la extinguida situación de supernumerario a la situación de servicio activo e incluso la del personal que al 31 de diciembre de 1984esté separado del servicio, y señalar el mismo precepto «que los haberes reguladores anuales que se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación retiro del personal mencionado en el primer párrafo del presente artículo que al 31 de diciembre de 1984 se encuentra en situación de servicio activo... serán en cada caso, los que correspondan al funcionario en razón del índice de proporcionalidad y grado, o coeficientes multiplicadores o elementos de identificación equivalente asignados a los Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hayan venido prestando sus servicios...». 4. Que la determi nación del hecho causante (fecha de la solicitud) viene dada por el art. 7 n.°del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social : «Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social todos los españoles... que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: 0 Funcionarios Públicos Civiles y Milita res», y el artículo 156 n.° 1 del mismo texto legal: «El derecho al reconoci miento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anterio res a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.» Luego al pre sentarse la solicitud con posterioridad a la publicación de la tan citada Ley 30 de diciembre de 1984 «Presupuestos del Estado», esta norma legal es la que se le debe aplicar a mi mandante y por consiguiente se le debe reconocer la pensión que tiene solicitada. 5. Por último no podemos olvidar el principio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, de aplicar siempre en caso de duda, la norma más favorable, resultando lógico en este caso aunque sólo sea por un principio de equidad que si la norma actual exige un período de carencia menor para tener derecho a las prestaciones, sea ésta la que se aplique, máxime cuando la solicitud se realiza dentro del período de su vigencia.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, la contestó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes a derecho terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

El día tres de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago .

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Benjamín , interpone recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de octubre de 1986 y 14 de enero de 1987 -ésta resolutoria del recurso de reposición deducido contra la anterior-, por las que se le deniega al actor su petición de haberes pasivos correspondientes, en razón a no reunir el mínimo de 20 años exigidos por la Ley de 31 de diciembre de 1921 , de servicios prestados, y cuya legislación le es aplicable en virtud de lo prevenido en el art. 26 de la Ley 50/84, aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado para el año 1985 . Alega, el recurrente, que el art. 30 de esta Ley exige un periodo mínimo de prestaciones efectivas al Estado de 9 años para tener derecho a causar pensión, período de tiempo que supera en exceso al reunir 11 años, 6 meses y 15 días de servicios, siéndole de aplicación de esta última normativa y no la invocada de 1921, en razón a que la mencionada Ley 50/84, en su art. 27.1 al asimilar la extinguida situación de supernumerario a la situación de servicio activo e incluso la del personal que al 31 de diciembre esté separado del servicio, permite la aplicación de esta legislación, que en cualquier caso de duda debería de aplicarse por ser más favorable.

Segundo

De las actuaciones resulta acreditado que el actor ingresó en el servicio como soldado el 25 de agosto de 1939, causando baja definitiva el 15 de febrero de 1962, habiendo estado durante este tiempo, desde el 1 de noviembre de 1944 al 1 de agosto de 1985 en situación de disponibilidad y como Policía Nacional, excedente voluntario, desde el 10 de diciembre de 1951 al 22 de agosto de 1956, fecha en la que pasó a la situación de Supernumerario, causando baja definitiva, como se ha indicado el día 15 de febrero de 1962, en el Cuerpo por dejar transcurrir los plazos de Supernumerario. Según el cómputo que se le efectúa, cuenta con 11 años, 6 meses y 15 días de servicios efectivos y los mismos con abonos, cómputo que el recurrente reconoce y no impugna, quedando, como consecuencia, la cuestión a enjuiciar en decidir si la normativa que introduce, en materia de Clases Pasivas, la Ley 50/84, de 30 de diciembre le es aplicable al actor.

Tercero

El art. 26.1 de esta Ley señala, como ámbito de aplicación de la nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado, que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente durante 1984, sin perjuicio de las normas que, contenidas en las restantes secciones del Capítulo II les fuere de aplicación, de donde resulta que estando acreditado que el actor causó baja definitiva en el Cuerpo, con fecha 15 de febrero de 1962, es visto que la normativa a aplicar era la vigente en 1984 -la de la Ley de 31 de diciembre de 1921 y no la pretendida de la Ley 50/84 toda vez que el recurrente en 31 de diciembre de 1984, no se encontraba en situación de servicio activo, reserva activa, o segunda reserva, o en aquellas otras que conforme al art. 27.1 se entiendenasimiladas a la de servicio activo, entre las que no se recoge la de baja, que no puede ser equiparable a la de separado del servicio, en cuanto la de baja, según se ha indicado, tiene el carácter de definitiva, y exigiéndose en la normativa aplicable al recurrente, para devengar derecho a pensión, el haber prestado, o tener reconocidos 20 años de servicio, y ostentar el mismo únicamente 11 años, 6 meses y 15 días, queda al margen de los beneficios que la Ley, debido a sus circunstancias pudiera ampararle y en consecuencia sin derecho al señalamiento del haber pasivo que solicita, procediendo, por todo lo expuesto, con la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido la confirmación de las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar que son objeto de impugnación.

Cuarto

De conformidad con lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se estima que concurran las circunstancias que en dicho precepto se consignan a efectos de realizar una expresa declaración sobre las costas producidas en el presente recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín , contra resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 de octubre de 1986 y 14 de enero de 1987, denegatorias de su petición de señalamiento de haber pasivo, y cuyas resoluciones declaramos conforme a derecho, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en el presente recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago .- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis A. Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago , estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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