STS 303/1989, 12 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 1989
Número de resolución303/1989

Núm. 303.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

DOCTRINA: La circunstancia de que una Administradora de Loterías abriese una cuenta bancaria a

su nombre, en concepto de persona física, y en cuya solicitud se realizó la apertura, siendo ella y

sólo ella la habilitada para autorizar el movimiento de la cuenta, solamente afecta a ella y no a la

Administración del Estado

que dio concesión para el desempeño de la Administración de

Loterías, siendo inoperante que la solicitante de la cuenta la hubiese asignado a reflejar

determinado sector de su actividad negocial, rotulándola al respecto.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juez de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Bank of Credit and Commerce S. A. E.», representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistido del Letrado don Eduardo de Zulueta Luchsinger, y como recurrido personado «Administración del Estado Hacienda Pública», representada por Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián en nombre de «Banco de Descuento, S. A.», y mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, se dedujo demanda de menor cuantía contra la «Administración del Estado Español» y subsidiariamente contra su «Hacienda Pública» sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que declarando el derecho del «Banco de Descuento, S. A.», a ser reintegrado de sus sumas de 14.472.407 pesetas con expresa imposición de costas de este juicio a los demandados.

Segundo

Por el Abogado del Estado en nombre de la representación que por la Ley ostenta, contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que se le tenga por personado y contestado en tiempo y forma la presente demanda.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y súplica insistiendoen lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia número 17 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por el «Banco de Descuento, S. A.», contra la «Administración del Estado» y subsidiariamente a su «Ministerio de Economía y Hacienda», debo condenar y condeno a la demandada a que reintegre a la sociedad demandante la cantidad de catorce millones cuatrocientas setenta y dos mil cuatrocientas siete pesetas, todo ello sin imposición de costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así. Fallo: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en representación que por la Ley y cargo ostento, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco por el limo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 17 de Madrid en los autos entonces de juicio declarativo de mayor cuantía número 1.252/83, de los que el presente rollo dimana y promovidos por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del «Banco de Descuento, S. A.», hoy «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.», contra la «Administración del Estado Español» y subsidiariamente contra su «Hacienda Pública» y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y, en su lugar, desestimando las excepciones alegadas, debemos desestimar y desestimamos la referida demanda inicial rectora del procedimiento y absolvemos a la «Administración del Estado» de los pedimentos de dicha demanda; y sin hacer especial declaración en las costas de ninguna de las instancias.

Sexto

Por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre de «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.» se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 156 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, en relación con los artículos 1, 2, 8 y 154 y siguientes de la citada Instrucción General de Loterías al haber considerado la sentencia recurrida que el Servicio Nacional de Loterías, integrado dentro de la Administración del Estado, es tercero ajeno en la relación jurídica examinada, independiente de las Administraciones de Loterías, cuando en realidad estas Administraciones de Loterías son órganos de gestión del Servicio Nacional de Loterías en la recaudación por la venta de billetes de lotería nacional, integradas y subordinadas jerárquicamente dentro de la Administración Provincial de Loterías y meras administradoras en el manejo de los fondos públicos que han sido generados en la venta de billetes, cuya única y legítima propiedad pertenecen en todo momento al Estado. 2.° Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.727, párrafo 1, del Código Civil en relación con el artículo 1.709 del mismo texto legal y artículo 156 de la Instrucción General de Loterías aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, pues siendo la relación jurídica entre el Servicio Nacional de Loterías y el administrador de loterías una relación jurídica de mandato y está obligado al mandante a cumplir las obligaciones que el mandatario ha contraído en su nombre dentro de los límites del mandato, no puede hablarse, como lo hace la sentencia a distancia, ajeneidad del Servicio Nacional de Loterías en el contrato de cuenta corriente bancaria suscrito con el «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.», antes «Banco de Descuento, S. A.». 3.° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, con base en el artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.727 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues siendo precisa la previa y obligada autorización del Servicio Nacional de Loterías para la apertura de cuentas corrientes en la banca privada; siendo su único fin el depósito de los fondos públicos obtenidos en la venta de billetes de lotería; siendo los intereses de dichas cuentas beneficio directo del Servicio Nacional de Loterías y resultando ser el administrador de loterías un mero autorizado para el manejo de los fondos públicos que la integra, no puede decirse que en el contrato de cuenta corriente subyacente el administrador de loterías esté actuando en nombre propio, pues es claro y patente que lo está haciendo por cuenta del Servicio Nacional de Loterías y para el desempeño de la gestión directa que tiene encomendada. 4.° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación indebida del artículo 1.895 del Código Civil en relación con el 534 del Código de Comercio (vigente a la fecha de los hechos) y 1.170 del Código Civil , pues para que el banco librado tuviera obligación de hacer frente al mandato que presenta el cheque, era preceptiva la previa disponibilidad de fondos en su poder, de tal modo que si deviene inexistente dicha provisión de fondos, la obligación de atender el cheque no hace momento alguno para el banco librado. 5.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.985 del Código Civil en relación con el artículo 536 del Código de Comercio (vigente al momento de los hechos), infringido por el concepto de indebida aplicación, pues para que surgiera la obligación del banco librado de atender el cheque era necesario que el librador hubiera cumplido su obligación de poner anticipadamente fondos en el banco. 6.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692, número 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.895 del Código Civil infringido por aplicación indebida por cuanto ha de reputarse error de hecho el pago de unos cheques fundado en una aparente provisión de fondos en la cuenta, que luego devino inexistente y en la creencia del cumplimiento de una obligación de pago que no existía, el trámite de introducción se marzo actual.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado e ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 31 de marzo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid que, con revocación de la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de la capital, desestimó la demanda inicial, interpuesta en nombre del «Banco de Descuento, S. A. E.>>, contra la «Administración del Estado Español» y subsidiariamente contra su «Hacienda Pública», dicha sentencia fue impugnada en el recurso presente, articulando, al efecto, seis motivos de casación en los que, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandante denuncia haber incurrido el juzgador de instancia, en infracción del artículo 156 de la Instrucción General de Loterías aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 en relación con los artículos 1, 2, 8 y 154 de la misma Instrucción, así como en inaplicación del artículo 1.727, párrafo 1.°, del Código Civil en relación con el 1.709 del mismo cuerpo legal y artículo 156 de la citada Instrucción General de Loterías , en aplicación, asimismo, de los artículos 1.727, 1.895 y 1.170 también del Código Civil y , por último, en los dos motivos finales del recurso, en aplicación indebida de los artículos 1.985 de este mismo texto legal en relación con el 536 del Código de Comercio, en su redacción aplicable al caso, y del 1.895 igualmente del ordenamiento sustitutivo civil.

Segundo

La constatación de que la impugnación de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de Madrid tiene lugar en vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , obliga a considerar inatacablemente establecida la situación de hecho de que aquella resolución parte, esto es, la de que en 1980 la «Administración de Loterías número 175» de Madrid, regentada por doña Julia , abrió la cuenta autorizada número 630/06 para el servicio de dicha Administración en el banco demandante -Agencia Urbana de la calle Goya número 56 de Madrid- cuyo movimiento y desarrollo fue normal hasta fines de enero de 1982. El 1 de febrero de este año la Administración de Loterías dicha ingresó en la cuenta dos remesas de cheques importe de lotería vendida y otras sucesivas hasta el 10 de dicho mes, habiendo librado este mismo día y el anterior 3, dos cheques contra dicha cuenta a favor del Tesoro Público, por la venta de billetes de lotería. Habiéndose producido devolución, la cuenta en cuestión presentaba, el 17 de marzo de 1982, un saldo deudor de 14.472.407 pesetas, que ahora reclama el Banco del Estado, ejercitando la acción derivada de cobro de lo indebido.

Tercero

Considerado el Servicio Nacional de Loterías en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, un tercero a efectos contractuales civiles, respecto del contrato bancario de cuenta corriente en que se produjo el saldo deudor reclamado, por vincular dicho contrato «únicamente a las dos partes contratantes», tal afirmación constituye el objeto del primero de los motivos del recurso --con la repercusión inmediata sobre el segundo de que después se hablará- motivo que se desarrolla sobre la base de estimar que, contrariamente a lo allí afirmado, las administraciones de loterías no son otra cosa que «órganos de gestión del Servicio Nacional de Loterías en la recaudación por la venta de billetes de Lotería Nacional» que, con subordinación jerárquica administrativa, desempeñan su cometido de «meras administradoras en el manejo de los fondos públicos, que han sido generados en la venta de billetes, cuya única y legítima propiedad pertenece en todo momento al Estado», tesis del recurrente que, así planteada, traslada el problema del examen de la relación contractual que la cuenta corriente bancaria supone, al de la relación entre el Estado y las Administraciones de Loterías para deducir de la consideración de órgano que a éstas se les atribuye en el recurso, que cuando la «Administración de Loterías número 175» de Madrid, procedió a la apertura de la cuenta corriente del caso, «realmente lo que estaba haciendo, dice textualmente el motivo, es contratando, previamente autorizada, en nombre del Servicio Nacional de Loterías, la apertura de dicha cuenta, por lo que su titular es realmente el Servicio Nacional de Loterías», conclusión central de este motivo -con trascendente proyección sobre los demás, como se ha dicho- que no encuentra apoyo ni en la letra de la autorización, ni en la de la cuenta abierta bajo el título Administración de Loterías de Madrid-Titular: doña Julia , con firma bancada reconocida de ésta como única autorizada para el movimientode la misma, ni en la forma legal - artículo 156 del Decreto de 23 de marzo de 1956 - que el recurrente considera infringido, precepto del que, si resulta la en comendacion a los Administradores de Loterías de la gestión directa de este Servicio, ello no permite identificar sin más la voluntad de aquellos con la de la organización autorizante, salvo que se confundan en el Servicio la concepción material o funcional con la orgánica del mismo, asignando a aquellos Administradores carácter orgánico, como postula el recurrente, con olvido de que entre los modos de gestión del servicio por la Administración es frecuente el de la empresa privada, cuya actividad queda en el puro campo del derecho común, de modo que aun en el caso extremo de que la actividad del gestor esté dominada por el poder público, la actuación interventora -de la que hay sobradas muestras en la Instrucción manifestada fundamentalmente en facultades de titula, vigilancia e incluso sanciones sólo en garantía del cumplimiento de normas reglamentarias establecidas para proteger el interés general, pero sin derivar hacia el gestor ninguna condición orgánica, que excluya su personalidad, convirtiéndolo en simple medio de exteriorización de la personalidad superior en que se inserta, situación que si en modo alguno es predicable, en principio, esto es, sin predeterminación legal, de los modos gestores en general, lo es mucho menos de este de gestión privada del servicio (concesión, autorización) que, bajo régimen «erga omnes», de derecho común, se sitúa bien alejado de la «regie», aunque el gestor vea algunas de sus decisiones intervenidas mediante autorización previa o aprobación posterior de las mismas, pero siempre, tal y como aquí sucede, presente la voluntad del propio gestor cuya autonomía funcional no excluye en absoluto.

Cuarto

Los razonamientos precedentes que hacen claudicar al primero de los motivos de casación afectan directamente a los ordinales 2.° y 3.° del recurso, forzándolos a decaer igualmente, ya que, desarrollado aquél sobre la base del carácter orgánico de las Administraciones de Loterías, asimila el vínculo que les une con el Servicio Nacional al mandato representativo, con apoyo en la misma disposición -artículo 156 de la Instrucción - que acaba de examinarse, insistiendo en la naturaleza orgánica de las Administraciones que el motivo da por supuesta y cuyo rechazo, en el motivo anterior, aquí se reitera haciendo claudicar este otro, sin que alcance mejor fortuna el ordinal 3.°, en el que, subyaciendo siempre el supuesto de la caracterización de las Administraciones de Loterías, como órganos integrados en el Servicio Nacional, ya se plantea el tema concreto de la cuenta corriente abierta en el banco recurrente, añadiendo a la tan reiterada tesis orgánica, la nota de la limitación en la disponibilidad de la cuenta bancaria abierta, como exponente, según el actor, del carácter de mandatario del Servicio Nacional de Loterías que ostentaba la Administración a cuyo nombre se abrió la cuenta, apreciación errónea que no toma en consideración la circunstancia de que de lo que, en el presente caso, se trata es de una cuenta bancaria abierta bajo la rúbrica «Administración de Loterías número 175. D.ª Julia », persona física ésta, a cuya solicitud se realizó la apertura, siendo ella, y sólo ella, la habilitada para autorizar el movimiento de la cuenta, al margen del dato, por demás corriente en la práctica bancaria, de que la solicitante hubiese asignado la cuenta dicha a reflejar determinado sector de su actividad negocial rotulándola, al efecto, «Administración de Loterías número 175», de la que era tan titular como de la cuenta que le había sido abierta bajo el número 630/06 registrando su firma, todo ello al modo tan usual en estos casos, como pone de manifiesto la normativa impresa al dorso de la solicitud de la interesada, previniendo la existencia de varias cuentas distintas de un mismo titular, para someter sus saldos a un régimen especial de responsabilidad, sistema contemplado y aceptado por ambas partes en contrato, cuya naturaleza no sufre alteración por el hecho de que, para aquella asignación, se exige una determinada autorización administrativa, que cumple un fin de salvaguarda de intereses públicos y que, además de no incidir en la naturaleza de la cuenta bancada, ni en la de las relaciones cuenta correntista-banco, fue incumplida precisamente por el banco actor, no ya en sus previsiones de que sólo la titular indicada y en ausencia quien autorizadamente la sustituyese, era la facultada para el movimiento de la propia cuenta, sino también en la estipulación segunda del mismo contrato de cuenta corriente, en punto a la sujeción, hasta su conformidad por los librados, de los ingresos que no fuesen en activo, de suerte que si, en el servicio de caja, que funcionaba como contenido normal del contrato suscrito por la señora Cilla y el banco actor, éste pagó determinados talones librados por aquélla a favor del Tesoro Público por estimar erróneamente el banco que la cuenta presentaba saldo acreedor suficiente, atenido a sus propias notas de las que resultaba que el importe de varias remesas de cheques entregados era ya disponible sin serlo, del negligente proceder que supone realizar un asiento prematuro en el haber, con olvido del condicionado (2.° y 4.°) que, exigido por el propio banco, rige la cuenta abierta, no puede éste ser relevado, cargándolo sobre el 3.° que resultó beneficiario final, sin perjuicio de las acciones que contra el librador del cheque pagado o contra cualquiera otro, asistan a la entidad pagadora, tal y como, con indudable acierto, se dice en la sentencia impugnada y se reitera en este razonamiento que determina la claudicación de los motivos 4.° y 5.º del recurso en su designio de poner a cargo del Tesoro Público, al que se abonaron determinados talones girados contra la cuenta 630/06 abierta a la «Administración de Loterías número 175-D.ª Julia », por ésta como titular autorizada para el movimiento de la misma en la que ya se había producido una falta de previsión de fondos a la que Hacienda era ajena.

Quinto

El sexto y último motivo que pone el centro de gravedad en la infracción por aplicaciónindebida del artículo 1.895 del Código Civil , es tan inviable como los precedentes y por similares razones a las allí expuestas a las que se une la discordancia entre la infracción denunciada y el desarrollo del motivo, ya que si, en el encabezamiento de éste, se acentúa la indebida aplicación en la instancia del artículo 1.895 del Código Civil que impone al que recibe el pago por error la obligación de restituir lo entregado, en su desarrollo se insiste en la errónea creencia de que existía provisión de fondos en la cuenta contra la que se giraron los cheques abonados a la Administración y, aunque es cierto que ante la irregularidad que significa la falta de provisión, el librado no está obligado a secundar la orden de pago carente de tan esencial requisito, el error que, el precepto legal invocado, contempla es el referente al pago mismo porque, desechada la tesis de que sea la Administración titular de la cuenta, ahora no se trata de la obediencia a un mandato de pago en la errónea creencia de que existía cobertura, sino del pago de lo indebido por error acerca de la existencia o subsistencia de la deuda satisfecha y si, en aquel supuesto, es doctrina generalmente admitida la de la inexcusabilidad de la negligencia del banco librado, tal y como ha quedado expuesto más arriba, la constatación, en este otro, de que hubo el error en el pago, esto es, una traslación patrimonial jurídicamente inmotivada, un enriquecimiento sin causa en suma, es tan esencial para la prosperabilidad del motivo fundado en infracción del artículo 1.895 del Código Civil (sentencias 28 de enero y 12 de mayo de 1956, 12 de marzo de 1987 y 30 de marzo de 1988) que la omisión de su cumplido acreditamiento hace claudicar el que se examina.

Sexto

El perecimiento de los motivos de casación implica la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de «Bank of Credit and Commerce, S. A. E.» contra la sentencia que, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- M. Martín Granizo Fernández.- M. Malpica González Elipe.- A. Barcalá Trillo Figueroa.- G. Burgos Pérez de Andrade.- Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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