STS 304/1989, 12 de Abril de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:2454
Número de Resolución304/1989
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 304.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

DOCTRINA: Cuando el demandante, que reclama indemnización de daños y perjuicios, a cargo del

administrador de una Sociedad Anónima, es acreedor de ésta a título de prestamista y se da la

apariencia de que el ente social se constituyó sin unas elementales previsiones económicas, la

reclamación formulada con su base está fuera de todo lo que representa la acción de

responsabilidad de los administradores frente a uno de los socios, por concretos perjuicios que se

deban relacionar con una conducta dolosa o negligente y no con un repaso de toda la vida social.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por el Letrado don José Luis de Vicente-Retortillo y Díaz; siendo parte recurrida dona Esperanza , representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado don Manuel de la Mata Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere formuló, en nombre y representación de don Juan Miguel , accionista de «Motexma, S. A.», demanda ante el Juzgado de Primera Instancia numero 13 de los de Madrid contra la administradora-gerente de la indicada sociedad, basada en hechos y fundamentos de Derecho expuestos en la forma prevenida en la Ley, en solicitud de una sentencia condenatoria de la demanda a pagar al actor los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su conducta negligente o culpable en el desempeño del cargo que ocupaba en la sociedad citada, que se determinarían en período de ejecución de sentencia. Admitida a trámite la demanda, a la misma se opuso la demandada doña Esperanza , mediante escrito presentado también con arreglo a ley, en el que se solicitaba una sentencia desestimatoria de la demanda y absolviendo a su representada de la misma, con imposición al actor de las costas del juicio. El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 1986, con el siguiente fallo: «Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Miguel , comosocio con 2.500 acciones de "Motexma, S. A.», contra doña Esperanza , administradora-gerente de dicha sociedad, en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios que dice le han sido causados por la demandada en el desempeño negligente y/o culpable de su mencionado cargo, y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas; con expresa condena en costas al demandante don Juan Miguel

Segundo

Apelada la sentencia por el actor, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1987 , con el siguiente fallo: «Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1986, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con especial imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.»

Tercero

Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Miguel , formuló recurso de casación civil, en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos obrantes en autos a los folios 165 a 173, ambos inclusive, los cuales demuestran sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, la equivocación del juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida que «a tenor de las pruebas practicadas, tampoco son determinables (los daños y perjuicios), exigidos en el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas ». Error demostrado por transferencias obrantes en autos a los folios 165 a 172, ambos inclusive, y mediante la entrega de los cheques recogidos en el folio 173 de los autos. 2.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos números 4 al 11, ambos inclusive, que demuestran la equivocación del juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida que «el actor-apelante estuvo materialmente informado de las actuaciones sociales y de la gestión de la administradora (cuñada suya)», pues demuestran la negación sistemática del derecho de información del socio recogido en los artículos 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas . Error demostrado en el documento número 4.° aportado por la demandada en su escrito de contestación y en la póliza de préstamo y de crédito con el Banco de Santander el 26 de abril de 1982. 3.° Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Resumen: Error en la apreciación de la prueba, que resulta primero del documento número 4." aportado por la demanda en su escrito de contestación, segundo de la póliza de préstamo y crédito número 500.140 con el Banco de Santander obrante en autos a petición de la demandada mediante oficio dirigido a dicha entidad crediticia, y tercero de la sentencia de remate de 26 de julio de 1983, obrante a los folios 193 y 194 de autos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador que ha considerado en la sentencia recurrida que esta parte sólo ha acreditado la malicia, abuso de facultades o negligencia grave de la demandada por el incumplimiento por la misma de determinadas exigencias formales, cuando en realidad existen todos los demás elementos probatorios citados que no han sido tenidos en cuenta por el juzgador, demostrado por el documento número 4 aportado por la demandada en su escrito de contestación, y la póliza número 500.140, de 26 de abril de 1982. 4.° Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringe, por aplicación indebida y por no aplicación, el artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando «entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» y, asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973 (Repertorio 4.417), 10 de febrero de 1975 (Repertorio 422), 23 de abril de 1980 (Repertorio 1.532) y 30 de marzo de 1987, entre otras, que establecen la afirmación, en resumen, de que «se comete violación, por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , cuando éste no se aprecia debiendo hacerlo», en relación con el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas , al disponer que «los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y un representante legal, y responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave», y en relación con el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece «las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos»; toda vez que la sentencia recurrida dejó en ella fijado como hechos base completamente acreditados que la Sociedad se halla integrada sólo por tres socios -todos ellos parientes muy próximos- y que el actor-apelante estuvo materialmente informado de las actuaciones sociales y de la gestión de la administradora (cuñada suya) de las que obtuvo la conclusión que el incumplimiento por la administradora de determinadas exigencias formales no supone actuación con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, lo que supone una aplicación indebida al artículo 1.253 al no existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y, sin embargo, no tuvo en cuenta todos los hechos base de los que se deduce un enlace preciso y directo con la concurrencia de la actitud maliciosa o negligente grave de la administradora. Conforme a la sentencia de esa Excma. Sala de 30 de marzo de 1987, la prueba depresunciones puede impugnarse en casación por dos vías, una, al amparo del número 7.º del artículo 1.692 (antigua redacción y hoy número 4.° del mismo precepto), que afecta a la existencia del hecho de que ha de partir la inducción, y otra, al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua redacción y hoy número 5.° del mismo precepto), encaminado a combatir la precisión y rigor del enlace entre ese hecho y el que se trata de demostrar.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 29 de marzo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor en este proceso, accionista de una sociedad anónima, con acciones que representan el 25 por 100 del capital desembolsado, interpone demanda contra la administradora única de la Compañía, pretendiendo indemnización de daños y perjuicios que la gestión de la demandada ha ocasionado en el patrimonio del actor.

Segundo

La demanda es rechazada en primera instancia y en apelación, con base en las siguientes afirmaciones: 1.ª El actor ejercita la acción de responsabilidad de la administradora, calificada como acción individual del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , por contraposición a la acción social contemplada en el artículo 80 de dicho texto legal, como podía haber planteado al tener una representación superior al 10 por 100 del capital. 2.a Ambas acciones requieren, en aplicación de la norma legal y doctrina jurisprudencial, la concurrencia de los requisitos de un daño estimable y una actuación dolosa o gravemente negligente (sentencias de esta Sala de fecha 31 de enero de 1969, 28 de marzo de 1985, 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986, entre otras). 3.a Durante la tramitación del proceso, el actor no ha establecido alegaciones ni pruebas concretas del daño en su patrimonio, por lo cual, aunque se aprecia una conducta negligente de la administradora, por falta de constancia formal de los actos relevantes de la vida social, según las exigencias legales, disculpable, en parte, por tratarse de una sociedad familiar de tres socios, falta la base objetiva que permitiere establecer el nexo entre la actuación de la administradora y la materialización de unos concretos daños.

Tercero

El actor recurre, en casación, al estimar que consta, en el proceso, la cuantía del daño que sufrió, representada por documentos bancarios en los que se expresa el importe del préstamo que hizo el actor a la sociedad, para suplir su falta de capital en orden a la necesaria adquisición de una máquina y habilitación de su nave industrial; que asimismo, con desviación de lo acordado por los socios, en reunión informal, se contrajo un préstamo gravoso para la sociedad, con una entidad de crédito (no con particulares como se previo) con un interés superior al 10 por 100 previsto (19,75 %). Este préstamo no se pagó, fue ejecutado frente a una avalista, viuda del socio mayoritano que, posteriormente, ejecutó a la sociedad, adquiriendo maquinaria de ésta a un precio notoriamente inferior a su valor. La base de esta alegación son documentos bancarios y procesales que apoyan los tres primeros motivos, que cursan por el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acusar el error en la apreciación de la prueba en cuanto permitan valorar el perjuicio sufrido por el actor. Sin embargo, estas especificaciones son nuevas en el proceso, en el cual no fue objeto de debate la aportación suplementaria de los socios, su necesidad, la posibilidad de obtener préstamos más ventajosos que los que se asumieron, la marcha económica de la sociedad y sus carencias, las causas de su ¡liquidez o insolvencia y, en suma, la línea de conducta de la entidad mercantil y los perjuicios causados en el patrimonio social y en el de cada uno de sus socios, concretamente, en el del actor. No existe otra apariencia sino la de que el demandante es acreedor de la sociedad a título de prestamista y de que la sociedad se constituye sin unas elementales previsiones económicas, lo que está fuera de todo lo que representa la acción de responsabilidad de los administradores, frente a uno de los socios, por concretos perjuicios que se deban relacionar con una conducta dolosa o negligente y no con un repaso de toda la vida social.

Cuarto

El motivo cuarto se basa en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto la sentencia afirma que el actor no careció de la necesaria información, por la dimensión de la sociedad y la relación de parentesco de los socios. La cuestión tiene un interés secundario, pero, en todo caso, no se puede afirmar que la presunción sea ilógica o contraria a los usos sociales normales, como sería necesario, según constante doctrina jurisprudencial, para poderse estimar el motivo.

Quinto

Es de aplicación el artículo 1.715-4.° (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridadconferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia que en fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso más pérdida del depósito y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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