STS 394/1989, 11 de Abril de 1989

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1989:2437
Número de Resolución394/1989
Fecha de Resolución11 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 394.-Sentencia de 11 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Reversión. Plazo. Requisitos. Proceso contenciosoadministrativo. Nulidad de actuaciones. Emplazamiento personal del interesado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 60 y 64 de la Ley J.C.A .; artículos 52 y 54 de la Ley de E. Forzosa. Artículo 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 9 de marzo de 1987. 22 de mayo de 1967, 30 de abril de 1969, 16 de junio de 1978, 1 de abril y 16 de septiembre de 1986.

DOCTRINA: No cabe decretar nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento personal, pues el

interesado se ha personado en esta instancia y ha formulado alegaciones en defensa de su

derecho.

No existen en las actuaciones actos que hagan patente la voluntad de la Administración de no

ejercitar el Plan motivo de la expropiación de los bienes cuya reversión se pedía.

Cuando se ejercitó la pretensión judicial de reversión, no había transcurrido el plazo legalmente

exigido para el efectivo ejercicio de ese derecho.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación que ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador señor Morales Price en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y el Procurador señor Pérez Mulet en representación de la entidad mercantil «Urbanización Costa de Azahar, S.A.»; contra sentencia dictada en fecha de 19 de julio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en su pleito n.° 900/82; sobre reversión de terrenos expropiados en su día para ejecución de proyecto de Ordenación de la Playa del Pinar. Siendo parte apelada el Procurador señor Martínez de Lecea en representación de don Valentín y cuatro más.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Valentín y 4 más, nombrados en el encabezamiento de la sentencia, contra desestimación tácita por silencio administrativo de la petición formulada en 14 de febrero de 1982 ante el Ayuntamiento de Castellón de laPlana, en orden a la reversión de los terrenos expropiados, en su día, a la sociedad de gananciales de don Valentín y su difunta esposa doña Ana , para la ejecución del proyecto de Ordenación de la Playa del Pinar. Debemos declarar y declaramos tales acuerdos contrarios a derechos y anulamos y dejamos sin efecto en cuanto no reconocieron al recurrente el derecho de reversión sobre los terrenos que en su día le fueron expropiados y que no han sido objeto de urbanización, de conformidad con lo establecido en los anteriores fundamentos de derecho y sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Morales Price en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y el Procurador señor Pérez Mulet en representación de la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», siendo admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes dichos Procuradores en las representaciones mencionadas y como parte apelada el Procurador señor Martínez de Lecea en representación de don Valentín y 4 más.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo el Procurador señor Morales Price en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, por escrito en el que tras exponer las que estimó convenientes a derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que revocando la pronunciada por la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha de 19 de julio de 1986, desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. El Procurador señor Pérez Mulet en representación de la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», igualmente por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando que procede decretar la nulidad de actuaciones, para no incurrir en infracción del artículo 24 y concordantes de la Constitución , por vulneración del principio de tutela efectiva de los derechos de esta parte; advirtiendo expresamente de la interposición del pertinente recurso de amparo, caso de desestimarse y subsidiariamente, la revocación de la Sentencia apelada y la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Martínez de Lecea en representación de don Valentín y cuatro más, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimando los Recursos de Apelación interpuestos y confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló el día cinco de abril del año en curso para votación y fallo del presente recurso de apelación, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», interponen recursos de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, estimatoria en parte del recurso contenciosoadministrativo deducido por don Valentín y doña Ana , don David , doña Maribel y doña Marisol , contra la desestimación tácita por silencio administrativo de la petición formulada en 14 de febrero de 1982, al citado Ayuntamiento en solicitud de reversión de determinados terrenos expropiados en su día a la sociedad de gananciales constituida por don Valentín y su difunta esposa, doña Ana para la ejecución del Proyecto de Ordenación de la Playa del Pinar. La sentencia apelada estima en parte el recurso y declara contrarios a derecho, anula y deja sin efecto los acuerdos combatidos en cuanto no reconocieron a los recurrentes el derecho a la reversión sobre los terrenos que en su día fueron expropiados y que no han sido objeto de urbanización, de conformidad con lo establecido en los Fundamentos de Derecho que en la citada sentencia se consignan, de cuya decisión discrepa el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, arguyendo como alegaciones recursivas equivalentes argumentos aducidos en la instancia, y la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», a las que se habían adjudicado los terrenos en 20 de julio de 1957, y la que no había sido parte durante la tramitación del proceso, por causa en primer lugar de falta de emplazamiento y posteriormente cuando la Sala de Instancia observa tal circunstancia y por providencia de 4 de abril de 1984, deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo y ordena su emplazamiento, ante la imposibilidad de efectuarse directamente porque los servicios de Correos indican que es desconocida en el domicilio a donde se dirige la cédula de emplazamiento (Calle Barquillo n.° 28, de Madrid), es emplazada por edictos que se publican en el «B.O.E.», solicitándose por esta entidad en su escrito de personación y reiterado en el de alegaciones, en primer término la nulidad de todo lo actuado retrotrayéndose el trámite al momento en que debió de ser emplazada como parte codemandada o coadyuvante, para notificarla de la interposición del recurso, a los efectos de su personación en los autos, y subsidiariamente, la revocación de la sentencia apelada y la conformidad a derecho de los actos administrativos, por ausencia de los requisitosformales que debieron mediar para postular con éxito la reversión, e inexistencia de desafectación tácita de los terrenos objeto de la pretensión de reversión, que es la razón o argumento utilizado por la parte actora, así como, por la sentencia apelada para estimar la acción ejercitada.

Segundo

Procede en primer término enjuiciar la pretendida nulidad de actuaciones postulada por la entidad «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», pues de la respuesta que otorguemos a la misma dependerá de que entremos o no al examen de las demás cuestiones que los apelantes suscitan en favor de la revocación de la sentencia apelada. Tanto en el expediente administrativo como en las actuaciones jurisdiccionales existe constancia plena y suficiente, tanto del interés legítimo de la citada mercantil en el proceso, como de su domicilio, pese a lo cual no es llamada al procedimiento hasta el momento en que la Sala de Instancia advierte tal ausencia y ordena su emplazamiento, el cual si no se lleva a efecto de forma directa, ello es debido a que en el exhorto que la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, dirige a la de igual clase de Madrid, se hace constar como domicilio de «Urbanizadora Costa de Azahar, S A.», el de la calle Barquillo n.° 28 (Vid. folio 265 de las actuaciones jurisdiccionales) siendo así que el de dicha Sociedad era el n.° 29 de la misma calle, dirigiéndose el envío postal con acuse de recibo, el erróneo de Barquillo n.° 28 (Vid. folio 267) el que, por tal causa, es devuelto «por desconocido», circunstancia ésta que motiva el posterior emplazamiento por edictos, publicados en el «B.O.E.» n.° 121 de fecha de 21 de mayo de 1986 (Vid. folios 281 y 282), en vez de subsanar el error padecido, cuando es notorio en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que el domicilio de dicha entidad era el de Barquillo n.° 29 de Madrid (Vid. folios 197, 198, 201, 242, 245, 252, etcétera) y si bien es cierta la reiterada doctrina de este Tribunal -Sentencia de 9 de marzo de 1987 por todas-, la que afirma que el emplazamiento edictal que establecen los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal, que no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa, lo que implica la exigencia de un emplazamiento personal y directo cuando las personas legitimadas como partes vengan a ser conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en las actuaciones o expediente, como garantía de la contradicción en el proceso y ausencia de indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución , no es menos cierto que la cuestión de nulidad por la sociedad apelante, en razón de haberse tramitado el pleito sin su presencia, debido a su falta de emplazamiento pese a ser conocida su identidad y domicilio, debe de desestimarse pues se ha personado en esta instancia, ha formulado petición de pruebas que le han sido admitidas y realizado alegaciones en defensa de sus derechos, todo lo cual elimina de por sí la indefensión, que es el sustrato que subyace en la nulidad de actuaciones derivada de la falta de emplazamiento directo o en la realizada indirectamente por medio de edictos, procediendo, en consecuencia, el rechazar la pretendida nulidad de actuaciones formulada por la sociedad apelante «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.».

Tercero

El derecho de reversión no viene a ser otra cosa que una condición resolutoria creada por la Ley, impuesta previo el cumplimiento de los trámites y preceptos reglamentarios, por entrañar en realidad el derecho de reversión establecido en la legislación reguladora de la expropiación forzosa la posibilidad de que quede sin efecto la transmisión operada en virtud de la expropiación, por estar supeditada tal eficacia al real, efectivo y total destino del bien expropiado a la obra o servicio que la motiva. El derecho de reversión se estableció ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , manteniendo en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los arts. 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de junio de 1918 y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , así como, por el 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, siendo principio general y trámite inicial en la anterior y extensa normativa, como requisito esencial y exclusivo, la notificación por la Administración de su propósito de no llevar a cabo la obra o no implantar el servicio, por lo que no era factible la iniciativa particular a dichos fines. Sin embargo el art. 54 de la Ley vigente y el art. 63 de su Reglamentó introducen la novedad que, aunque manteniendo aquel principio general, se admita en el art. 55 el plazo de un mes para ejercer el derecho de reversión no sólo desde aquella notificación, sino incluso desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, con lo que se da cauce a la acción de los interesados. Es decir que además de la notificación directa de la Administración, se admite la deducida de «declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución», añadiéndose incluso la posibilidad de que en todo caso transcurridos cinco años desde que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se haya iniciado la ejecución de la obra, los titulares de los bienes expropiados para ella, podrán ejercitar su propósito de reversión si previa advertencia transcurren otros dos años sin iniciarse la ejecución de la obra o establecido de servicios.

Cuarto

El art. 63 del Reglamento señala los supuestos en los cuales procede la reversión de los bienes o derechos expropiados, estableciéndose, a los efectos que aquí interesan -en razón de que la pretensión reversional se produce en base a la inejecución del Plan Parcial de Ordenación de la Playa del Pinar-, que procederá la reversión: «a) Cuando no se ejecuta la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación», especificándose por el art. 64.1, que se entenderá no ejecutada la obra oestablecido el servicio cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare la Administración su propósito de no llevarla a cabo o de no implantarlo, bien sea por notificación directa a los expropiados «bien por declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra que motivó la expropiación o el no llevar a cabo el establecimiento del servicio», de donde se desprende que son precisos «actos o declaraciones administrativas» que impliquen la inejecución de la obra, en defecto de notificación expresa, para poder hacer uso del derecho que concede el art. 55 de la Ley de Expropiación . Es decir, se requiere de la Administración una actividad o un hacer, con actos expresos, que pongan de relieve su propósito inequívoco o decisión definitiva de no llevar a cabo la ejecución de la obra o la implantación del servicio para que los interesados, dándose por notificados, puedan comparecer en el expediente y en el plazo de un mes, conforme señala el art. 55 de la Ley 67.2.b) del Reglamento, solicitar la pretensión de reversión. En el caso que nos ocupa no existe en las actuaciones administrativas, declaraciones o actos administrativos de clase alguna que pongan de relieve o patenticen de modo indubitado la voluntad del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de no ejecutar el Plan de Ordenación de la Playa del Pinar, ni por la representación de los reversionistas se ha aportado a las actuaciones jurisdiccionales elemento de prueba alguno que permita llegar a tal conclusión, pretendiéndose detraer la inejecución de la obra habilitante de la expropiación en su día realizada del hecho de la aprobación en 10 de marzo de 1981 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, acto éste que, se dice venía a definir la inejecución del Proyecto de Urbanización de la Playa del Pinar, inejecución que no deviene necesariamente derivada por la aprobación de un Plan General, pues un Plan de esta naturaleza, puede contener, y de hecho así es por lo común, planes sectoriales o parciales que afecten a parte de los terrenos comprendidos en aquél, pero en cualquier caso lo que no se ha probado es que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana, suponga la inejecución del Plan o Proyecto de Urbanización de la Playa del Pinar, y ante la ausencia de actos o declaraciones administrativas que pongan de relieve la inejecución o abandono de la Obra que habilitó la expropiación no cabe «darse por notificado» al comparecer en el expediente de tales disposiciones, declaraciones o actos administrativos que impliquen la inejecución de la obra, ya que no existen, y consecuentemente no nace para el expropiado el derecho de reversión que postula, el cual viene derivado y tiene su origen en la falta de cumplimiento de la condición que motivó la expropiación en su día de los terrenos, cuya reversión postula, falta de cumplimiento que no se ha acreditado, pues la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional ha puesto de relieve únicamente una ejecución parcial de las Obras de Urbanización, cuestión ésta que no se compadece con la pretendida inejecución alegada como causa determinante de la reversión pretendida.

Quinto

La petición de reversión ejercitada y que la sentencia apelada ha concedido, tampoco procede y ha de reputarse extemporánea toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 22 de mayo de 1967, 30 de abril de 1969, 16 de junio de 1978, 1 de abril y 16 de septiembre de 1986) ha entendido que el titular de los bienes expropiados está obligado conforme el art. 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa a advertir a la Administración de su propósito de ejercitar la reversión, pues su petición, según la Jurisprudencia que se ha citado, resulta desestimable siempre que se incumpla la obligación del preaviso a que se refiere el artículo citado. En el presente caso y considerando al escrito presentado el 14 de febrero de 1982, ante el Ayuntamiento de Castellón, la advertencia o preaviso preceptivo realizar a la Administración, es evidente que cuando se ejercita la pretensión de reversión jurisdiccionalmente no había transcurrido el plazo de dos años exigido para el ejercicio efectivo de este derecho, el mismo no se habia formulado como tal ante la Administración, y siendo ello así no puede ser eficaz ejercitarlo directamente en vía jurisdiccional tanto por la función revisora que esta Jurisdicción tiene como porque al tiempo de interponerse el presente recurso contencioso-administrativo, no habían transcurrido los dos años exigidos desde la advertencia, procediendo por todo lo expuesto con estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo formalizado por don Valentín y sus hijos doña Ana , don David , doña Maribel y doña Marisol , contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su petición formulada en 14 de febrero de 1982 ante el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en orden a la reversión de los terrenos expropiados en su día a la sociedad de gananciales constituida por don Valentín y su difunta esposa doña Ana para la ejecución del Proyecto de Ordenación de la Playa del Pinar.

Sexto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que, rechazando la pretendida nulidad de actuaciones postuladas por la entidad mercantil «Urbanizadora Costa de Azahar, S.A.», debemos de estimar y estimamos los recursos de apelacióninterpuestos por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la entidad mercantil «Urbanización Costa de Azahar, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha de 19 de julio de 1986 , al conocer del recurso interpuesto por don Valentín , doña Ana , don David , doña Maribel y doña Marisol contra la desestimación tácita por silencio administrativo de su petición formulada al Ayuntamiento de Castellón de la Plana en fecha de 14 de febrero de 1982, sobre reversión de terrenos (Autos 900/82), cuya sentencia debemos revocar y revocamos, en todas sus partes, y desestimando el recurso contencioso-administrativo, a que se ha hecho mención, confirmamos los actos administrativos impugnados declarando no haber lugar a la petición de reversión solicitada por los actores, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez.- Francisco J. Hernando Santiago.- Ramón Trillo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 436/2010, 26 de Julio de 2010
    • España
    • 26 Julio 2010
    ...siendo, por tanto, "facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y a evitar su reproducción" - SSTS de 9 de febrero y 11 de abril de 1989 -, de lo que se infiere una doble dimensión, positiva y negativa, que sirve para definir el derecho tratado, por un lado, en su dimensión ......
  • STSJ Cataluña 1011/2005, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 Septiembre 2005
    ...una inactividad absoluta de la Administración o una falta de identidad entre la obra ejecutada y el fin pretendido ( SSTS de 13.12.88, 11.04.89, 8.03.90, 13.02.97 y 17.06.99 Debe salirse también al paso de las alegaciones que realiza el Ayuntamiento pretendiendo demorar la efectiva toma de ......
  • STS, 16 de Julio de 2001
    • España
    • 16 Julio 2001
    ...de las cuestiones que suscita la efectividad de esa condición resolutoria por ministerio de la ley en que la reversión consiste (STS de 11 de abril de 1989, Ar. 2837), y que tiene lugar en el caso de no ejecutarse la obra o no ejecutarse el servicio ( art. 54 LEF), como aquí ha Y porque est......
1 artículos doctrinales
  • El derecho de reversión expropiatoria y su inscripción en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 727, Septiembre 2011
    • 1 Septiembre 2011
    ...devolución de las prestaciones (cfr. Art. 1.123 del CC); esta tesis aparece reflejada, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª) de 11 de abril de 1989, según la cual: «El derecho de reversión no viene a ser otra cosa que una condición resolutoria creada por la c) en algú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR