STS, 5 de Abril de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:2347
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 365.-Sentencia de 5 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Horarios de espectáculos públicos y actividades recreativas. Naturaleza de las

limitaciones que les afectan. Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Inadmisibilidad.

Personalidad y legitimación.

NORMAS APLICADAS: O.M. 31 jubo 1985; D.-Ley 2/1985, de 30 abril. Artículo 82, b) de la Ley J.C.A.

DOCTRINA: El expreso reconocimiento en vía administrativa de la personalidad de la asociación

recurrente para intervenir en el expediente, así como la aceptación de la persona que representa a

aquélla, coincidente con la que demanda en el proceso, en mérito del apoderamiento otorgado por

el mismo presidente de la tan repetida asociación, determina el rechazo de las excepciones de falta

de personalidad y legitimación.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas, no pueden estar incluidos en la norma sobre

libertad de horarios comerciales, pues la expresión locales comerciales se refiere a actividad de

venta de mercancías y aquéllas a distracción y ocio ciudadano. Tampoco encaja en las fases de la

norma superior tendente a potenciar la demanda interna y favorecer la actividad económica.

La actividad de espectáculos públicos, se enmarca como objeto de la policía administrativa de

orden público, más que mercantil.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución en esta Sala promovido por don Doroteo López Royo en nombre y representación de la Asociación de Salas de Fiesta, Folklore y Variedades de Madrid, contra la Administración del Estado representada por el Letrado de su Abogacía, sobre libertad de horarios para establecimientos y espectáculos públicos.

Hechos

Primero

Con fecha de 30 de agosto de 1985, esta parte formuló Recurso de Reposición ante elExcmo. Sr. Ministro de la Presidencia, contra la Orden de 31 de julio de 1985 , aparecida en el «Boletín Oficial del Estado» n.° 123, el día 1 de agosto de 1985, página 24.459, por la que se interpreta el ámbito de aplicación del artículo 5 del Real Decreto-Ley 2/1985 de 30 de abril , sobre medidas de política económica.

Segundo

Por resolución de 12 de febrero de 1986, el Ministerio de la Presidencia a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior desestima el Recurso interpuesto por esta parte.

Advirtiendo que la citada Resolución agota la vía administrativa, y contra la misma debe formularse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia Territorial competente, formulándose en base a los siguientes.

Tercero

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, dicte sentencia en virtud de la cual declare inadmisible el presente recurso o, subsidiariamente, desestime la pretensión deducida por la parte demandante y confirme la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 de la Presidencia del Gobierno («B.O.E.» de 1 de agosto de 1985) por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Para Votación y Fallo se señaló la Audiencia del día 31 de marzo de 1989.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente proceso la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1985, por la que se concretaba el ámbito de aplicación del artículo quinto del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, así como la denegación expresa del recurso de reposición previo contra aquélla promovido, aduciéndose en síntesis, para basamentar la pretensión anulatoria deducida, que la libertad de horarios establecida en el mencionado precepto para los locales comerciales deviene aplicable, frente a cuanto consigna la Orden combatida, a los establecimientos dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, habida cuenta que aquella libertad sólo se encuentra limitada por las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas y por la necesidad de respetar el régimen laboral de los trabajadores de los sectores económicos afectados, mas como el defensor de la Administración opone en primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional , en razón de no resultar acreditadas ni la personalidad jurídica de la Asociación recurrente, ni la legítima representación de la misma para accionar, ni, en fin, que el acuerdo

correspondiente haya sido adoptado por el órgano que estatutariamente tiene encomendado tal atribución, es por lo que hemos de iniciar nuestro enjuiciamiento examinando el tema previo de orden procesal expuesto, pues sólo su apartamiento nos permitirá abordar el tema de fondo latente en el pleito.

Segundo

El expreso reconocimiento en la vía administrativa de la personalidad de la Asociación recurrente para intervenir en el expediente así como la aceptación de la persona que representaba a aquélla, coincidente con la que demanda en el proceso, en mérito del apoderamiento otorgado por el mismo Presidente de la tan repetida Asociación, determina el rechazo del óbice procesal que consideramos, pues, según la doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, en modo alguno cabe legítimamente que la Administración niegue personalidad y legitimación a quienes les fue reconocida en las actuaciones gubernativas, máxime cuando el criterio expuesto se ajusta en un todo y resulta conforme con el principio de la tutela efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

La temática de fondo que late en el proceso, cual apuntábamos en la primera motivación jurídica, se condensa en la verificación de la Orden ministerial recurrida, cuya ilegalidad se acusa por excluir de la libertad de horarios, genéricamente establecida, los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, siendo así que el legislador exclusivamente ha contemplado los dos límites que establece, en relación con las competencias de las Comunidades Autónomas y con la regulación laboral de los trabajadores afectados, siendo por consiguiente necesario determinar el ámbito que ha de reconocerse al Real Decreto-Ley 2/85, por el que se establecen medidas de política económica, dentro de la ordenación económica general, y en concreto al artículo quinto , que, bajo la rúbrica «libertad de horario para los locales comerciales», determina «el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público será de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y la regulación sobre jornada laboral...», debiendo hacerse notar además al respecto, para esclarecer la cuestión planteada, que en el preámbulo de la Disposición expresamente se consigna que la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estímulo de la actividady del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores, desarrollando en suma el principio de libertad de empresa.

Cuarto

La objetiva contemplación de la normativa transcrita en el párrafo anterior, a cuya inteligencia contribuye desde luego la exposición de motivos que la precede, produce la plena convicción de que la libertad de horarios, como medida de política económica adoptada dentro del sistema general de la ordenación económica española, se establece para los locales comerciales, entendidos éstos en la acepción que les es propia y característica, y en función de las actividades de la misma naturaleza para adecuar la productividad, a las necesidades y demandas de los consumidores, pues si, de una parte, la expresión «locales comerciales» refleja, atendido el sentido propio de sus palabras, el lugar donde se desarrolla la actividad consistente sustancialmente en la venta de mercaderías, entre los que, por ende, no cabe incluir los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, destinados a distraer el ocio de los ciudadanos o a proporcionarles diversiones y pasatiempos, es de observar, de otra, que la utilización de cualquier otro elemento interpretativo de los acuñados por la doctrina o estereotipados en el Código Civil , esto es los históricos, lógicos o sistemáticos, conducen a la conclusión apuntada, pues si la ordenación establecida se endereza a sentar las bases para un crecimiento estable y duradero de la economía española, como condición necesaria para potenciar la demanda interna y favorecer la actividad económica, resulta evidente cómo los espectáculos quedan fuera del ámbito de las medidas adoptadas y obsérvese que la contemplación, con perspectiva histórica y sistemática, del tema que analizamos nos lleva a abundar en la misma idea, por cuanto la actividad desplegada por los miembros de la entidad recurrente siempre ha sido regulada con independencia y con absoluta separación de la actividad puramente comercial, como ordenación sectorial de carácter especial, no siendo tampoco ocioso resaltar que en materia de espectáculos públicos la actividad administrativa se enmarca dentro de las funciones de policía que la Administración ha de desarrollar en ponderación del orden público más que mercantil lo cual es determinante de la especial ordenación de que hablábamos con anterioridad y de que resulte netamente distinta de la medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección son diferentes.

Quinto

Corolario obligado de la argumentación anterior es la desestimación, tanto de la inadmisión opuesta por el Letrado del Estado, como del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en cuanto la Orden impugnada no incide en disconformidad con el ordenamiento, no siendo de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisión opuesta por el defensor de la Administración, debemos desestimar y desestimamos igual e íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado don Doroteo López Royo, en nombre y representación de la Asociación de Salas de Fiesta, Folklore y Variedades de Madrid, contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1985, interpretativa del ámbito de aplicación del artículo quinto del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril, sobre medidas de política económica , así como contra el acto denegatorio de la reposición interesada, adoptada con fecha 26 de febrero de 1986; cuyos acuerdos confirmamos, por ser conformes con el ordenamiento y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García. Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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