STS 457/1989, 7 de Abril de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:2373
Número de Resolución457/1989
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 457.-Sentencia de 7 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total sin derecho a la correspondiente prestación; presentación

extemporánea de la demanda.

NORMAS APLICADAS: Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral; artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA. Sentencias de 7 de octubre de 1974, dictada en interés de Ley de 14 de abril y de 14 de septiembre de 1987.

DOCTRINA: El plazo previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de entenderse referido a días hábiles, en cuanto debe calificarse como procesal.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Rafael Francisco Borregón Martínez, en nombre y representación de doña Catalina , contra la sentencia dictada por la Magistratura número 24 de Madrid, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa «Tizzian, S. A.»

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Catalina , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 24 de Madrid y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que me hallo afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por aplicación de la legislación anterior a la Ley 26/1987, del 31 de julio , a cumplir el requisito de 1.800 días cotizados exigidos al efecto, al ser el hecho causante anterior a la entrada en vigor de dicha ley, con derecho a pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora de 70.800 pesetas, con incremento de un 20 por 100 por ser mayor de 55 años, desde la fecha del informe propuesta, que deberá fijarse según conste en el oportuno expediente.

En su defecto: Que se declare que con arreglo a la Ley 26/85 tengo derecho a la prestación correspondiente por cumplir el requisito de tener cotizados los días exigidos para causar la prestación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión vitalicia del 55 por 100 incrementada en un 20 por100 por ser mayor de 55 años.

Y en el supuesto de que se estime que tengo derecho a la prestación, por aplicación de la legislación anterior a la Ley 26/85 , o por estimar que el amparo de esta Ley cumple el requisito de días cotizados para percibir la oportuna prestación, se declare que la invalidez permanente lo es en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, condenando a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y «Tizziam, S. A.», a estar y pasar por tal declaración, con los efectos económicos correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose las demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que de la empresa desistió. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha de 7 de marzo de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora doña Catalina , frente a las entidades gestoras demandadas, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Que la actora, nacida el 8 de junio de 1916, se halla afiliada con el número NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, en el que causó alta el 1 de octubre de 1979, habiéndolo estado anteriormente desde el 1 de noviembre de 1975, en el Especial de Empleadas de Hogar, y cotizado por ambos un total de 4.079 días, incluidos los extra, así como el período de incapacidad laboral transitoria. 2.º Que la actora trabajó en varias empresas, últimamente en «Tizziam, S. A.», desde el 1 de mayo de 1982 hasta el 1 de marzo de 1984, en que causó baja por enfermedad común, siendo su categoría profesional de Guardarropa, con salario mensual de 70.800 pesetas, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria, el 5 de mayo de 1984 hasta el 4 de noviembre de 1985. 3.° Que la actora presentó solicitud de invalidez el 21 de mayo de 1984, intruyéndosele expediente administrativo, en el que la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades emitió el 22 de noviembre de 1984 dictamen, apreciándole artrosis cervical y dorso-lumbar, poliartrosis generalizada, signos degenerativos artrósicos acentuados con osteofitosis anteriores bilaterales en columna cervical y escoliosis lumbar y pinzamientos vertebrales y discartrosis en columna dorsolumbar, con el menoscabo de dolor cervical irradiado a hombros, parestesias en ambos brazos, mareos y vértigos, lumbalgias crónicas irradiadas a miembros inferiores, dificultad de movimientos de flexotensión en ambas caderas y claudicación ambas piernas, todo lo cual concluía con el juicio clínico laboral de no poder realizar su trabajo habitual de Guardarropa. 4.° Que en dicho expediente número 35.175 de 1984, se elevó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades número 2, de fecha 20 de marzo de 1985, en la que se dice que las lesiones que padece la actora, consistentes en artrosis cervical y dorsolumbar, políartrosis generalizada, signos degenerativos artrosis acentuados con osteofitos anteriores bilaterales en columna cervical, y escoliosis lumbar con pinzamientos vertebrales y discartrosis en columna dorsolumbar, carecen de entidad suficiente invalidante respecto de la actividad laboral desempeñada, por lo que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima la solicitud de invalidez, mediante la resolución de fecha 28 de marzo de 1985, que fue objeto de reclamación previa el 10 de abril de 1985, desestimada por resolución de 7 de mayo de 1985. 5.° Que la UMVI emitió el 5 de agosto de 1985 nuevo dictamen, en el que se aprecia a la actora «espondiloartrosis cervico-lumbar y gonartrosis bilateral», con el mismo juicio clínico laboral que el anterior, presentándose por la actora nueva solicitud de invalidez el 9 de octubre de 1985 e iniciándose nuevo expediente con el número de 51.212 de 1985, en el que la CEI elevó nueva propuesta el 7 de mayo de 1985 en la que estima la incapacidad permanente total por las lesiones objetivadas, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta nueva resolución de fecha 31 de mayo de 1986, reconoce tal grado de invalidez, pero denegando la prestación solicitada, por no tener la actora cubierto el período de cotización exigible de 4.410 días, haciendo constar que la base reguladora mensual que le correspondía sería de 50.712 pesetas. 6.° Que la actora presentó el 5 de julio de 1986 ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social nuevo escrito de reclamaciones previa, que fue desestimada mediante resolución de 29 de julio de 1986, notificada a la actora el 5 de agosto del 1986, habiéndose presentado la demanda jurisdiccional el 27 de septiembre de 1986. 1° Que la base reguladora de la prestación solicitada, conforme a la legislación anterior, sería de 56.202 pesetas mensuales. 8.° Que la actora produjo prueba pericial médica con la resultancia que se consigna en acta.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por doña Catalina , se ha formalizado ante esta sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del ordinal 1.° del artículo 167 de la Ley de Procesamiento Laboral , por violación por inaplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de junio de 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 59 dela Ley de Procedimiento Laboral y con el 149 de dicho texto procesal . II) Al amparo del ordinal 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que el Magistrado ha incidido en error de hecho al apreciar la prueba documental unida a los autos, puesto que a los folios 40 y 41, 104 y 105, y 110 y 111, obran documentos cuyo contenido son transcendentes y deben por tanto quedar plasmado en el resultando de hechos probados. III) Al amparo del ordinal 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por inaplicación de la Disposición transitoria 4.ª del Real Decreto 1799/ 1985, de 2 de octubre, en relación con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 29 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Único: La trabajadora fue declarada en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sin derecho a la correspondiente prestación por no acreditar el período de carencia de 4.410 días exigible conforme al artículo 2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio , que la entidad gestora consideró aplicable. Formulada demanda ante la Magistratura de Trabajo, ésta dictó pronunciamiento desestimatorio por entender que el escrito de demanda se había presentado transcurrido el plazo previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esta decisión se combate en el primer motivo del recurso, en el que la recurrente denuncia la violación del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 59 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando que al ser inhábiles los días del mes de agosto y presentarse la demanda el 27 de septiembre de 1986, tal presentación se hizo dentro del plazo, ya que, aunque la resolución desestimatoria de la reclamación previa se notificó a la actora el 5 de agosto, el primer día hábil a efectos de cómputo fue el 1 de septiembre. El motivo ha de tener favorable acogida en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, pues la doctrina de la Sala ha venido estimando que el plazo previsto en el artículo 59 de la Ley-de Procedimiento Laboral ha de entenderse referido a días hábiles y ello en atención a que, aunque no se trate en rigor de un término judicial ni de un plazo estrictamente procesal, sí puede calificarse como preprocesal por situarse entre un acto administrativo y su impugnación en vía judicial (sentencia de 28 de enero de 1970, en el mismo sentido sentencias de 17 de junio de 1970, de 15 de abril de 1971 y 2 de mayo de 1973). De ahí que, pese a la ambigua naturaleza de ese plazo, lo cierto es que el mismo, al no afectar al derecho subjetivo material ejercitado -su incumplimiento sólo determina una pérdida del trámite, según se desprende de la sentencia de 7 de octubre de 1974, dictada en interés de la Ley, en criterio que reiteran entre otras las sentencias de 14 de abril y 14 de septiembre de 1987 - se aproxima más a los términos de carácter procesal que a los sustantivos, lo que diferencia de forma esencial el supuesto contemplado del que fue decidido por el Pleno de la Sala en su sentencia de 14 de junio de 1988 . Ello, unido al principio «pro actione», íntimamente vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, determina que haya de aplicarse en el cómputo de dicho plazo la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual en ningún término señalado por días se contaran aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales y, en consecuencia, al disponer del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las Leyes procesales, entre las que no se encuentra el proceso especial de Seguridad Social, hay que concluir que la demanda se presentó dentro de plazo.

Debe, por tanto, estimarse el recurso sin examinar los restantes motivos, en los que se denuncia error de hecho y la violación de la Disposición transitoria 4.ª del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , anulando la sentencia recurrida y devolviendo las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que por la misma con plena libertad del criterio se dicte un nuevo pronunciamiento, decidiendo sobre el fondo del asunto y haciendo constar en los hechos probados la convicción del Magistrado sobre las lesiones que sufre la actora y si, tras la terminación del primer expediente, se formuló por los servicios del Instituto Nacional de la Salud informe clínico- laboral con propuesta de declaración de invalidez permanente, determinando, en su caso, la fecha de este informe y las dolencias que en el mismo se contemplan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Catalina , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo número 24 de Madrid , dictada en actuaciones seguidas a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta. Casamos lasentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos que la demanda de la trabajadora se ha formulado dentro de plazo con devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen para que por la misma se dicte una nueva sentencia decidiendo sobre el fondo del asunto con plena libertad de criterio, pero haciendo constar en los hechos probados los datos a los que se ha hecho referencia en la fundamentación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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