STS, 27 de Marzo de 1989

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1989:2190
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 939.-Sentencia de 27 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia en el tirón del reloj que se sustrae de su legítimo poseedor.

NORMAS APLICADAS: Art. 884.3.° y 885.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ley 21/1988, de 19 de julio .

DOCTRINA: El ahora recurrente actuó físicamente sobre el brazo de quien llevaba el reloj, y esto no con un mero roce o de otro modo idóneo para distraer a la mujer, sino asiéndolo, es decir, tomándolo o cogiéndolo, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, lo que implica indiscutible uso de violencia medial y directa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Alfonso contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Olga Sabanegos Jareño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 19 de 1985 contra don Alfonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de diciembre de 1985 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.er resultando: Probado, y así se declara, que el procesado don Alfonso , ejecutoriamente condenado entre el 29 de junio de 1981 y el 16 de mayo de 1984 por ocho delitos de robo, en torno a las 17,15 horas, el día 23 de noviembre de 1983, como doña Virginia se encontrase en el interior de su automóvil, parado en la plaza de San Gregorio de esta capital, tras abrir la puerta del mismo y asirla del brazo, se apoderó de su reloj de oro, marca Rolex, valorado en 380.000 pesetas, dándose seguidamente a la fuga, sin que se haya recuperado lo sustraído, que se llevó para beneficiarse con su valor».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado don Alfonso , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya calificado, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada, doña Virginia , la cantidad de 380.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado don Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado don Alfonso basa su recurso en el siguiente motivo de casación: 1.° Por infracción de Ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 500 y 501, núm. 5, del Código Penal , por aplicación indebida, al estimar que el recurrente sería autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día 17 de los corrientes, con la asistencia del Letrado defensor don Marcelo Croyato Duque.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del presente recurso tiene tan escasa consistencia que hoy sería rechazado en el trámite como incurso en la previsión 1.ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la Ley 21/1988, de 19 de julio , y aún pudo haber seguido la misma suerte con una exégesis severa de la previsión 3.ª del art. 884 de aquel texto legal , ya que sus argumentos resultan difícilmente compatibles con el relato fáctico. En definitiva, los hechos probados recogen que el procesado, «como doña Virginia se encontrase en el interior de su automóvil, parado en la plaza de San Gregorio de esta capital, tras abrir la puerta del mismo y asirla del brazo, se apoderó de su reloj de oro, marca Rolex, valorado en 380.000 pesetas, dándose seguidamente a la fuga». En tales condiciones, la tesis del descuidero, que simplemente aprovecha la falta de atención de la víctima para una sustracción sin violencia ni intimidación en las personas, carece de toda viabilidad. El ahora recurrente actuó físicamente sobre el brazo de quien llevaba el reloj, y esto no con un mero roce o de otro modo idóneo para distraer a la mujer, sino asiéndolo, es decir, tomándolo o cogiéndolo, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española, lo que implica indiscutible uso de violencia medial y directa. Recuérdese cómo incluso el denominado procedimiento del «tirón» es considerado jurisprudencialmente como un supuesto de robo con violencia en las personas (Sentencias de 5 de noviembre, 17 de febrero y 9 de junio de 1988). El motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Alfonso contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 1985 , en causa seguida a dicho procesado por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Luis Manzanares Samaniego.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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